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Fallos: 330:2424 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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nes de Y .P.F. S.A.— no mddificaba esa conclusión. Ello era así, porque esa ley no había dispuesto la consolidación de las deudas de la empresa, simplemente le había asegurado que el Estado Nacional mantendría indemne a Y.P.F. S.A. de todo reclamo judicial que ésta tuviera que soportar. En otras palabras, Y .P.F. debería pagar a sus acreedores en efectivo, sin perjuicio de su derecho a requerir el reembolso al Estado Nacional, si correspondiera. Finalmente, el a quo agregó que la alusión a la ley 23.982 contenida en el art. 1° del decreto 546/93, tampoco significaba que las deudas de Y .P.F. hubieran sido consdlidadas. Ese artículo sólo se refería al procedimiento a observar por el Estado Nacional en los casos donde la deuda a cubrir por éste derivara de una transacción o de un allanamiento formalizado por Y.P.F.S.A..

3) Que en sus recursos extraordinarios los apelantes se agravian porque consideran que: a) Y .P.F S.A. era uno de los sujetos a los que hace referencia el art. 2 dela ley de consdlidación. Ello es así, pues — más allá de su tipificación como sociedad anónima-— la empresa seguía bajo control estatal: sus autoridades eran designadas por el Poder Ejecutivo, la fiscalización estaba a cargo de la Sindicatura General de Empresas Públicas y la totalidad de las acciones estaban en manos del Estado Nacional; y que b) tampoco corresponde condenar a Y.P.F.

S.A. como continuadora de Y .P.F. Sociedad del Estado, porque la ley 24.145 y su decreto reglamentario 546/93 dispusieron que la empresa quedaría indemne respecto de las deudas de causa anterior al 31 de diciembre de 1990, de las que se haría cargo el Estado Nacional y que podrían ser canceladas con arreglo a los términos de la ley 23.982.

4°) Que ambos recur sos extraordinarios son formalmente admisibles. El lo esasí, pues, por un lado, la decisión impugnada es equiparablea sentencia definitiva por carecer las apelantes de otra oportunidad apta para replantear la inclusión de su deuda en el régimen de consolidación. Y, por otra parte, porque se encuentra en juego la inteligencia de normas federales y la decisión recaída ha sido contraria al derecho que los recurrentes fundaron en ellas (art. 14, inc. 3, dela ley 48). Asimismo, cabe recordar que en la tarea de esclarecer la inteligencia de las normas federales, esta Corte no se encuentra limitada por los argumentos de las partes o del a quo, sino que leincumbe realizar una dedaratoria sobre el punto disputado (Fallos: 307:1457 y 315:1492 , entre muchos otros).

5°) Que, por decreto 2778/90, el Poder Ejecutivo Nacional dispuso la transformación global de Y .P.F. Sociedad del Estado, a los fines de

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:2424 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-2424

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