Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 330:2420 de la CSJN Argentina - Año: 2007

Anterior ... | Siguiente ...

tribunal de la causa —asimilable a definitiva, en tanto ocasiona un gravamen de imposible reparación ulterior— es contraria al derecho invocado por quienes los deducen.

—IV-

En cuantoal fondo del asunto, estimo que tienen razón las apelantes cuando afirman que el monto de la condena debe percibirse de acuerdo al procedimiento que prevén la ley 23.982 y su decreto reglamentario, puesto que, contrariamente a lo declarado por el tribunal, la condición de sociedad anónima de YPF al tiempo de sancionarse estaley, noresulta determinante para afirmar que está excluida de su ámbito de aplicación.

Cabe recordar que, en oportunidad de resolver una cuestión sustancialmente análoga a la que aquí se plantea, ya que también se discutía si una sociedad anónima cuyo capital pertenecía totalmente el Estado estaba incluida en el régimen de esa ley, V.E. sostuvo que, debido a las características de la demandada —en particular, el grado de participación estatal en el capital y en la formación de las decisiones societarias—, el hecho de que no encuadre en el concepto de "sociedad anónima con participación estatal mayoritaria", en los términos y con los alcances de los arts. 308 y siguientes de la ley 19.550, no conduce a excluirla del régimen de la ley 23.982, pues ello responde a un criteriodeinterpretación gramatical del textolegal que no condice con la adecuada inteligencia de las disposiciones dictadas por el legislador en el marco de la consolidación. Asimismo, señaló que, al remitir el mensaje de elevación de esta ley, el Poder Ejecutivo Nacional serefirió con carácter general ala necesidad de que el régimen comprendiera a créditos contra el Estado o cual quiera de sus organismos o empresas a fin de preservar su continuidad y el desenvolvimiento dela sociedad y que la voluntad del legislador fue la de abarcar "...un amplio universo de deudas..." (Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores de la Nación, reunión 21 del 20 y 21 de agosto de 1991, pág. 1995; Fallos:

319:2594 ).

También advirtió que, en caso de interpretarse que los créditos correspondientes a la sociedad demandada se hallasen excluidos del régimen de la ley 23.982, se admitiría la sinrazón de que quedaran comprendidas en su art. 2° las deudas de una sociedad anónima con

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

76

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2007, CSJN Fallos: 330:2420 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-2420

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 330 Volumen: 2 en el número: 1100 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos