a los letrados contratados sin relación de dependencia, les otorgó el carácter de funcionarios públicos, circunstancia que no se compadece con el espíritu de la ley que reglamenta, la cual había reservado la representación fiscal para que fuera ejercida sólo por los empleados procuradores o agentes fiscales dela AFIP.
Manifestaron que si bien otra interpretación del art. 96 de la ley 11.683 no impediría que abogados no integrantes de la planta permanente pudieran patrocinar a los agentes fiscales, lo cierto es que ninguna duda cabe respecto de quienes deben ser los representantesjudiciales de la AFIP.
Además, sostuvieron que el art. 66 de la ley 24.946 sólo faculta a que la representación del Estado en juicio pueda ser ejercida por abogados contratados cuando situaciones excepcionales o casos especialeslohicieran necesario, en cuyo supuestotal atribución, comoloprescribela primera parte de la norma, sólo podría ser autorizada por ley en sentido formal.
En consecuencia —concluyeron-—, el decreto 1390/01 desconoce los lineamientos del art. 99, inc. 2°) dela Constitución Nacional, pues evidencia un exceso reglamentario al avanzar el Poder Ejecutivo más allá de lo facultado por esa cláusula constitucional.
— II Disconforme, el Fisco Nacional interpuso el recurso extraordinario de fs. 302/312, que, denegado por el a quo afs. 316, da origen ala presente queja.
En sustancial síntesis, cuestiona la sentencia porque le concedió legitimación alos actores para impugnar el decreto 1390/01, defiende la validez constitucional de este acto y, por último, afirma que la vía utilizada (el amparo) es improcedente.
Respecto al primero de los temas aludidos, señala que la cámara, sobre la base de hechos no alegados ni probados por los actores, les otorgó legitimación para accionar por la "circunstancia" de que la posibilidad de contratar abogados externos sin relación de dependencia "...importaría una modificación perjudicial en la distribución delos honorarios judiciales". Estos son empleados estatales sujetos
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:2259
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