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Fallos: 330:2190 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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330 que justifica una mayor prudencia al apreciar los recaudos que hacen a su admisibilidad (Fallos: 316:1833 ; 320:1633 ; 325:2347 , entre muchos otros).

En lo que atañe al sub examine, a mi modo de ver, la medida precautoria en crisis fue otorgada con el solo respaldo de las afirmaciones dela actora, las cuales, a su vez, carecen de todo apoyo probatorio.

En efecto, respecto del peligro en la demora, el a quo aseveró que, deno accederse a la cautelar, se producirían efectos irreparables en el accionante, que tornarían ilusoria la eventual sentencia a pronunciarse sobre la pretensión de fondo.

Observo que tales afirmaciones omiten toda referencia concreta a las circunstancias de la causa, sin revelar los motivos ni indicar por medio de cuáles constancias arribó a dicha conclusión. En tales condiciones, es necesario recordar la reiterada exigencia de que los fallos judiciales tengan fundamentos serios, lo que exige un correcto análisis de las constancias del expediente, que acrediten los hechos y una razonable conclusión sobre la valoración que les corresponde ala luz del derecho vigente (Fallos: 303:290 ; 303:1295 ).

Desdeesta perspectiva, esimportanteponer derelievequelaactora no especifica ni ofrece prueba alguna tendiente a demostrar la incidencia y entidad concreta que poseen las normas quetilda deinconstitucionales en su patrimonio, ni tampoco el peligro que encierra su mantenimiento (cfr. fs. 12 vta.).

En tales condiciones, es mi opinión quela decisión apelada resulta descalificable como actojudicial válido, a laluzde la conocida doctrina de la Corte elaborada en torno a las sentencias arbitrarias (Fallos:

312:1150 ; 314:740 ; 318:643 ; 324:2009 , entre otros).

Por último, debo señalar que el criterio de amplitud en la concesión de medidas como la solicitada en autos dista del utilizado por la Corte, que ha dicho con firmeza, en reiteradas oportunidades, que el examen de la procedencia de tales cautelas ha de efectuarse con particular estrictez, atento a la afectación que producen sobre el erario público (Fallos: 313:1420 ; 318:2431 , entre muchos otros), pues la percepción de las rentas del Tesoro —en el tienpo y modo dispuestos legal

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:2190 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-2190

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