330 interinato o transcurrieren los plazos que fijen al efecto los estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo.
Así lo pienso, pues, de este modo, obvió una sana inteligencia del art. 14 del laudo citado, que dispone que al vencimiento de la prórroga del interinato la vacante deberá ser llenada por concurso y, por ende, consagró dogmáticamente una suerte de estabilidad al agenteinterinocuandono existe en el régimen legal norma alguna quelegarantice la permanencia en el cargo. Es más, ni siquiera ponderó que el plexo normativono otorga der echo al interino a permanecer en el cargo hasta que éste sea cubierto por concurso, con lo que la Autoridad notenía vedado disponer el reemplazo de un agente interino por otro de similar situación de revista.
En tales condiciones, a mi entender, no constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias de la causa inferir que por el simple transcurso del tienpo el agente ttransitorio pudiese tener derecho adquirido a la definitiva permanencia en el cargo.
Tengo para mí, además, que —en aras de lograr el buen servicio— debe reconocerse a la administración una razonable amplitud decriterio en el ejercicio de sus facultades discrecionales, sin quelas decisiones atinentes a la política administrativa constituyan una materiajusticiable, en tanto las medidas adoptadas no impliquen respecto de los agentes una descalificación o medida disciplinaria encubierta, supuesto que -según opino- no se verifica en la especie. Sobre esta base, cabe concluir que no procede requerir ala autoridad administrativa la explicación de las necesidades funcionales que la llevaron a reemplazar al actor por otro agente interino, toda vez que pertenecen a su exclusiva potestad y su sola invocación satisface de modo suficiente la necesidad de fundamentación (doctrina de Fallos:
321:703 ).
—V-
Por ello, opino que V.E. debería hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario y revocar la sentencia de fs. 328/331 y aclaratoria de fs. 334 en cuanto fue motivo de apelación.
Buenos Aires, 21 de diciembre de 2005. Ricardo O. Bausset.
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:2184
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