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Fallos: 330:2176 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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da, recepción y difusión deideas e información—. Teniendo ello presente, los alcances de la tutela constitucional involucrada, genera la ineludible carga de examinar si —en el caso de que se trate— concurren los antecedentes de hecho que justifiquen ubicar la pretensión fuera de aquellas hipótesis frente a las cuales el ejercicio del derecho de publicar las ideas no admite restricción. Los planteos que pueden interferir con la actividad de los medios de difusión, son susceptibles de una decisión favorable o adversa, según se compruebe o no que media inaceptable afectación dela libertad de prensa; deotra manera, implicaría adoptar el equivocado principio de que, en todos los casos, esa actividad constituye —en sí misma—un supuesto absolutamenteinmuneatal valoración (v. doctrina de Fallos: 315:1943 , considerandos 9, 11 y 12").

Atendiendo a estas premisas, debo agregar que no escapa a mi consideración, que cuando las opiniones versan sobre materias de interés público o sobre la gestión de quienes desempeñan funciones públicas —y tal categoría comprende el servicio de administrar justicia por parte de un juez nacional, la tensión de los distintos derechos en juego —el de buscar, dar, recibir y difundir información y opiniones, y el derecho al honor, a la dignidad y a la intimidad de las personas— debe resolverse en el sentido de un mayor sacrificio de quienes tienen en sus manos el manejo dela cosa pública (doctrina de Fallos: 310:508 , considerandos 13 y 14). Sin embargo, en el sub literesulta absolutamenteclaro, que el comentario dela periodista en el programa televisivo en cuestión, noconfiguró unacrítica al desempeño de la función pública del señor juez, ni un reproche a su conducta en cuya rectitud reposa el inter és público —supuestos en los que, reitero, el periodismo contaría con indiscutida protección constitucional—, sino que la acotación de la demandada vulgarizó consideraciones personales, revelando, en tono de burla, supuestas señas físicas particulares del actor (tatuajes), que luego dijo no haber visto, y que carecen de todo interés público (v.

doctrina de Fallos: 315:632 ; 321:3170 , voto del Dr. Carlos S. Fayt, entreotros).

Sabemos, además, que entre las pautas sentadas por el Tribunal para evaluar la responsabilidad por noticiasinexactas, se ha expresado que la exigencia de que la prensa libre resulte veraz, prudente y compatible con el resguardo de la dignidad individual de los ciudadanos, no implica imponer a los responsables el deber de verificar en cada supuesto la exactitud de una neticia, sino de adecuar, primeramente, la información a los datos suministrados por la realidad, máxi

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:2176 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-2176

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