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Fallos: 330:2096 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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Por último, señaló que, en el contexto dela normativa de emergencia, tratándose de la interpretación de disposiciones que establecen una suspensión que limita derechos amparados por la Constitución Nacional, esta debe ser efectuada con la máxima prudencia y no corresponde entonces que se aplique a supuestos no previstos expresamente.

— Contra dicha decisión la presunta fallida interpone recurso extraordinario afs. 456/470, el que fue concedido a fs. 485.

Señala el recurrente, en lo que aquí interesa, que la sentencia recurridavidentael principio al debido proceso, por sustentarse en afirmaciones dogmáticas, otorgándole un fundamento solo aparente, porque no tiene en cuenta que las razones que llevaron al dictado del decreto 486/02, si justifican que las acciones individuales de agresión patrimonial contra un agente del seguro de salud se vean suspendidas, con más razón deben suspender se también las colectivas.

Añade que el a quo notuvo en cuenta que el acreedor, abusando de su derecho, ha concurrido a reclamar su acreencia por una vía que no está destinada al cobro individual, sino para la afirmación de un estadode insuficiencia patrimonial quelleva a generar medidas de preservación de interés común, y se desprende de ello que el peticionante recurreal proceso universal en lugar de la acción individual para evitar la aplicación de la norma.

Agrega, que rechazar el planteo de suspensión sin atender a tales circunstancias implicó resolver que la acreedora, que no pudo lo menos, que era ejecutar individualmente, puede lo más, que es pedir la quiebra.

Manifiesta, por otra parte, que el acreedor no ha constituido en mora ala deudora, ni la ha denandado por incumplimiento de contrato, ni promovido acción ejecutiva porque si lo hubiera hecho le sería aplicable el artículo 24 del decreto 486/02 y le hubiera permitido oponer las razones técnicas y jurídicas que obstan a tales acciones, mientras que al admitir el falloun pedido de quiebra, mediante una interpretación literal y restrictiva de la norma, seleimpone un ámbito de reducido conocimiento y debate.

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:2096 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-2096

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