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Fallos: 330:1996 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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Desde esta perspectiva, sustenta su constitucionalidad, con apoyo en precedentes del fuero del trabajo.

— 1 A mi modo de ver, las críticas que formula la recurrente contrala sentencia por haber descalificado sus razones para despedir con causa alaactora, no habilitan la vía extraordinaria del art. 14 de la ley 48, porque constituyen discrepancias respecto de los resuelto por los jueces de la causa sobre cuestiones de hecho y prueba.

En efecto, aquéllos examinaron las circunstancias fácticas en que la actora desarrollaba sus tareas, así como sus posibilidades y la responsabilidad dela A.N.A. para remediar esa situación —a la que calificaron como caótica y, sobretales bases fundaron su decisión de considerar injustificado el despido, sin que se advierta en ello un supuesto de arbitrariedad.

Al respecto, cabe traer a colación aquella jurisprudencia que señala que el recurso extraordinario no procede cuando se discute el alcance einterpretación que los jueces de la causa hicieron delas cuestiones dehecho, prueba y de las normas de derecho común y procesal atinentes ala solución dela litis, admitiéndose la vía excepcional sólo en aquellos supuestos donde la sentenda configure un manifiesto apartamiento de las normas conducentes ala solución del caso, de prueba relevante ode hechos acreditados en la causa (cfr. dictamen de esta Procuración General del 25 de octubre de 2001, in re G. 975. L.XXXVI — "Gibelli, Gonzalo c/ Centro de Educación Médica e Investigaciones Clínicas Norberto Quirno y otro", a cuyos fundamentos y conclusiones se remitióV.E. en su sentencia del 5 de septiembre de 2002).

—IV-

Considero, en cambio, que el remedio federal es formalmente admisible en cuantocuestiona el fallo quedispusoreincorporar alaactora, al declarar inconstitucional el art. 7 ° del convenio colectivo de trabajo 56/92 "E", aprobado por el laudo 16/92, por estimarlo contrario alas garantías del art. 14 bis de la Constitución Nacional.

En tal sentido, entiendo que la controversia que se suscita en tornoadicha disposición, que habilita a la A.N.A. a extinguir la relación

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:1996 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-1996

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