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Fallos: 330:1998 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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ministración Nacional de Aduanas, a reincorporar a la actora. Sostuvoel a quo, quela "estabilidad consagrada por el art. 14 bis dela Constitución Nacional en beneficio de los empleados públicos [...] esla llamada absoluta (su violación acarrea la nulidad dela cesantía y la reincorporación forzosa del empleado)"; que esta garantía tiene plena operatividad aun cuando no exista norma alguna que la reglamente, y que los "empleados públicos no dejarán de ser tales porque pasen a regirse total o parcialmente por el derecho laboral privado, por lo que serán inválidos los convenios od ectivos e inconstitucionales las leyes que dispongan que a aquéllos se aplicará el régimen de estabilidad impropia vigente para los trabajadores privados, por cuanto se los estaría privando así de la estabilidad absoluta que garantiza la Constitución Nacional (art. 14 bis)" (fs. 324).

2) Que contra dicha sentencia, la vencida inter puso recurso extraordinario que, tal como se sigue de los fundamentos de la respectiva resolución, fue concedido correctamente en la medida en que ponía en juegola cuestión de constitucionalidad reseñada en el consider ando anterior (art. 14.1 de la ley 48).

Sin embargo, no podría predicarse igual acierto de dicha resolución, si se entendiera que también comprende los agravios contralas razones por las cuales el a quo evaluó como injustificados los reproches que aquélla formuló a la conducta de la actora como motivo del despido. Esta conclusión se impone por cuanto, en esa hipótesis, serían de aplicación las consideraciones expuestas por el señor Procurador General, a las que corresponde remitir brevitatis causa, sobre la inadmisibilidad del recurso extraordinario en este punto (fs. 375 vta./376, 11).

3) Que surge de las constancias no controvertidas de la causa, que la actora ingresó a trabajar a las órdenes de la demandada en abril de 1970, y que se desempeñó en tal condición, sin interrupciones, hasta noviembre de 1996, oportunidad en que fue despedida por ésta mediante la invocadón del incumplimiento de determinados deberes. También son ajenas al debate las conclusiones del a quo relativas a quela actora debe ser calificada como empleada pública, y a que el art. 7 del convenio cdlectivo, establecido por el laudo 16/92, sólo prevé, de manera permanente, como consecuencia dela ruptura injustificada del vínculo por la empleadora, el derecho de la empleada a una indemnización en los términos de la Ley de Contrato de Trabajo.

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:1998 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-1998

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