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Fallos: 330:1995 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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ciones, porque la sanción fue intempestiva y sorpresiva, sin que sele permitiera modificar su conducta laboral.

Respecto a las consecuencias jurídicas del despido injustificado, señalóqueel art. 7° convenio colectivo de trabajo 56/92 "E", querigeal personal dela A.N.A., en cuanto consagra la estabilidad impropia, es inválida, porque contradice abiertamente el art. 14 bis de la Constitución Nacional, que de modo directo y en forma operativa garantiza a todos los empleados públicos la estabilidad absoluta.

— II Contra dicho pronunciamiento, la A.N.A. interpuso el recurso extraordinariodefs. 334/345, donde sostiene, en síntesis, la legitimidad del acto que dispuso el despido de la actora con causa, por "pérdida de confianza", ya que, de las constancias de la instrucción sumarial, han quedado acreditados los hechos, que la conducta de aquélla demuestrauna manifiesta inobservancia de los deber es aduaneros a su cargo, máximesi setiene en cuenta su posición jerárquica, circunstancia que pudo facilitar la comisión de ilícitos e irregularidades que, desde el puntodevista laboral, importan causa gravejustificable del distracto.

Señala que la actora incumplió con los deberes que le impone el convenio colectivo detrabajo, en especial, aquellos que serefieren ala prestación personal de servicio, con eficiencia, capacidad y diligencia, a poner en conocimiento de la superioridad todo acto o procedimiento que pueda causar perjuicio al Estado y a volcar todo su esfuerzo a incrementar la recaudación y mejorar la prevención y represión de los ilícitos e infracciones aduaneras (art. 5°, incs. a, q, y s). Ante esta situación —continúa-, aplicólas previsiones delosarts. 1°, inc. 4), y 5° del anexo | de la resolución 713/93 y la resolución 3276/96, madificada por su similar 4038/96 (Reglamento Disciplinario), así como las del art. 7° del CCT 56/92 "E" y dela Ley de Contratode Trabajo (art. 242).

En cuanto a la inconstitucionalidad declarada por el a quo, sostieneque el personal dela A.N.A. se encuentra comprendido en el conveniocolectivo recién citado, aprobado por el laudo 16/92, y excluido del régimen de la ley 22.140 (cfr. art. 2°, inc. g), es decir, que sus empleados están sujetos tanto ala L.C.T. cono al régimen de las convencionescolectivas (cfr. art. 2°, inc. a, dela ley 20.744), porque la ley 20.290 así lo dispuso.

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:1995 
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