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Fallos: 330:1941 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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fines que las informan, y de la manera que mejor se compadezcan con los principios y garantías constitucionales, en tanto con ellos no se esfuerce indebidamente la letra y el espíritu del precepto que rige el caso (Fallos: 314:1849 ).

En la medida en que el texto citado tuvo por propósito modificar la Ley de Contrato de Trabajo 20.744, su ámbito de validez esta referido a ésta última norma. De manera tal que la contribución del 14 que disponeel art. 4° delaley 24.700 se materializa en primer lugar en el ámbitodela relación de empleo privado, que aquella normativa regula.

19) Que, no obstante lo expresado, la interpretación de la ley conprende, además de la armonización de sus preceptos, su conexión con las otras normas que integran el ordenamiento jurídico vigente (Fallos: 258:75 ). Con esta comprensión corresponde definir los alcances de las normas en juego a fin de establecer una conclusión sistemática del régimen aplicable a la materia discutida en el sub judice.

En tal sentido cabe señalar que, aun cuando la provincia demandante noestá obligada en forma directa por laley 24.700, ha contraído un deber jurídico y calificado con respecto al financiamiento del sistema previsional nacional del que no puede sustraerse con arreglo al aludido convenio de transferencia. Por ende, si el Estado local —en su carácter de empleador— opta por entregar a sus dependientes tickets canasta en las condiciones fijadas en el art. 103 bis de la Ley de Contrato de Trabajo, según lo dispuesto por la ley 24.700, nace para él la obligación de afrontar la contribución del 14; si, en cambio, decidiera hacerlo de una forma distinta, dichos vales integrarían la base remunerativa definida en el art. 6° de la ley 24.241 y, en consecuencia, el porcentaje a ingresar es el 16, cotización que dicha ley fija para aplicar sobre las remuneraciones en el caso de los trabajadores en relación de dependencia (fs. 172 vta.). Ello sin perjuicio de la deducción sobre la nómina salarial, que el gobierno provincial deberá efectuar por los aportes de sus agentes, en su carácter de agente de retención.

En estas condiciones, la pretensión de eximirse de toda contribución al régimen nacional resultaría inconsecuente con actos propios de la Provincia de San Juan, jurídicamente relevantes y plenamente eficaces, consecuencia del convenio de transferencia, extremo que torna improcedente el reclamo. Es doctrina de esta Corte que "no es lícito hacer valer un derecho en contradicción con la anterior conducta in

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:1941 
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