"únicos accesorios del crédito" y que tal pronunciamiento haya quedadofirmey consentido en ese aspecto (v. fs. 214 vta.), máxime cuando— como también lo señala la recurrente—, el mismo magistrado de primera instancia, al tratar la impugnación ala liquidación presentada por el actor, dijo que la deuda por capital debe regirse por las disposiciones que contiene el decreto 214/02 y sus madificatorios, y ante la mora del deudor anterior a la sanción a las normas sobre emergencia económica corresponde aplicar el CER, cuya finalidad es compensar al acreedor por el cambio forzoso de la moneda originariamente pactada, que leimpuso el Estado (v. fs. 180 vta. "in fine"/181).
Cabe puntualizar, asimismo, que la deudora no planteó la inconstitucionalidad de la norma en general, ni de la aplicación del CER en particular, cuestión que, obviamente, tampoco mer eció pronunciamiento alguno de la Cámara.
En atención a lo expuesto, y a mayor abundamiento, corresponde recordar que esta Procuración, en la causa: S.C. P. 122, L. XXXIX, caratulada "Pérsico, Luigi e/ Maffulli, Ciro y otro s/ Ejecución Hipotecaria" dictaminada el día 26 de octubre de 2004, en el ítem IX, se detalló la legislación que, dentro del marco de la emergencia, fue sancionada ante la evidente necesidad de buscar instrumentos que morigeraran los efectos de la devaluación y que, a su vez, no tornaran de imposible cumplimiento las obligaciones originalmente pactadas, reseña normativa ala que me remito (esp. puntos IX de dicho dictamen).
Ninguna de las normas allí mencionadas, reitero, fueron objeto de planteos de inconstitucionalidad en la presente causa, por lo que, luego de que el actor ajustara su pretensión a los términos que surgen del artículo 8° del Decreto 214/02 (v. fs. 35), no existe motivo alguno para razonar que la sentencia que manda llevar adelante la ejecución hasta que el acreedor perciba íntegramente el capital reclamado, con más sus intereses y costas (fs. 132/133) haya excluido la aplicación del CER.
—IV-
Por lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar a la queja y revocar la sentencia en cuanto fue materia de recurso extraordinario.
Buenos Aires, 16 de marzo de 2006. Esteban Righi.
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:1789
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