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Fallos: 330:1574 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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recién en el año 1987 se anotó marginal mente en la partida correspondiente la conversión del divorcio en vincular de conformidad con la nueva regulación dispuesta por la ley 23.515. Juzgaron que dicho matrimonio fue celebrado en fraude de la legislación argentina, pues la señora Woodyatt no tenía en ese momento aptitud nupcial por haberse casado con anterioridad en nuestro país, contando con sentencia de divorcio en los términos de la ley 2393, norma por la que no se disolvía el vínculo configurándose así el impedimento del artículo 166, inciso 6° del Código Civil.

De tal forma —prosiguieron— no puede soslayarse la aplicación del artículo 13 del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940, que sujeta la validez del matrimonio alaley del lugar donde se celebre y a su vez faculta a los estados signatarios a nor econocer el matrimonio que se hubiere celebrado en uno de ellos cuando se halle viciado de alguno de los impedimentos allí enumerados, incluyendo en el inciso e) el matrimonio anterior no disuelto legalmente. Invocaron el fallo plenario de la Cámara de fecha 8 de noviembre de 1973 (conf.

ED 54-136), en el que se dispuso que no es necesario para privar de eficacia a la partida de matrimonio extranjero contraído con impedimento de ligamen en fraude de la ley, la promoción de la acción de nulidad prevista en la ley 2393. Si bien reconocieron que con posterioridad la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo una postura contraria, raezonaron que no puede dejarse de lado que el artículo 303 del ritual impone obligatoriamente la adecuación ala doctrina plenaria antes citada. Con cita de antecedentes de la propia Cámara, expusieron que los efectos del divorcio vincular seproducen recién a partir dela sentencia firme que lo decreta, recuperando los cónyuges su aptitud nupcial de inmediato, siendo evidente que ese efecto es para el futuro, más nunca puederetrotraerse en el tiempo y menos aún conceder una suerte de saneamiento a un matrimonio celebrado en fraudea la ley argentina.

— Contra estepronunciamiento, la señora Lucrecia Beatriz Woodyatt, interpusoel recursoextraordinariodefs. 168/182 vta., cuya denegatoria de fs. 203 y vta. motiva la presente queja.

Se agravia sustancialmente porque la sentenciaimpugnada -afirma- norecepta la doctrina actual de la Corte Suprema de Justicia de

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:1574 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-1574

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