rios...", pero no de la base regulatoria implicada en cada caso, lo cual manifiestamente ha ocurrido en la especie pues la reducción de los honorarios al 0,001 del monto del crédito (37.563.714,35 pesos) solo tiene cabal explicación en un desconocimiento de dicha base de cálculo loquetorna descalificableal decisorio (conf. disidencia del Dr. Ricardo Lorenzetti en sentencia dictada por V.E. el 25 de octubre de 2005, en autos "Tecno AlimentarioS.A. s/ quiebra s/ incidente de revisión" promovido por el Fisco Nacional" C. S. T. 672, L. XXXVII).
A loexpuesto cabe agregar que la decisión apelada resulta dogmática por cuanto la argumentación sostenida por el a quo, gira en torno a la actuación y los honorarios regulados a la profesional perito contadora en los autos y ala legislación aplicable en tal supuesto (decreto-ley 16638/57) norma de la que además se desprende (artículo 5°) que alosfines de la regulación de honorarios de los síndicos de concursos corresponde aplicar la ley específica.
Creo por tanto, que la decisión del tribunal importa un ejercicio irrazonable de su facultad de reducir los porcentuales que habilita la ley, ya que ello no puede estar sujeto a la mera vduntad dogmática o al arbitrio injustificado de los jueces, generando una directa afectación de los principios del debido proceso y la defensa en juicio de los derechos.
Por ello, opino que V. E. debe hacer lugar ala presente queja, admitir el recurso extraordinario interpuesto, dejar sin efecto el decisorio apelado y mandar se dicte una nueva sentencia con ajuste a derecho. Buenos Aires, 21 de abril de 2006. Marta A. Beiró de Goncalvez.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de abril de 2007.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Mario Oscar Bruzzo en la causa Trel S.A.C. s/ quiebra s/ incidente de revisión por Banco de Crédito Rural Argentino S.A", para decidir sobre su procedencia.
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:1570
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