12) Que, por último, la cancillería asevera que "la Argentina mantiene negociaciones bilaterales" con la República Socialista de Vietnam "en el marco del proceso de accesión de ese país a la OMC, con vistas a concluir un acuerdo que refleje las concesiones de ese país en materia de acceso de productos argentinos a su mercado" (fs. 39).
13) Que, sobrela base de lo expuesto, también deben desestimarse los agravios de la actora en loreferente a las importaciones de pr oductos provenientes de la República Socialista de Vietnam. En efecto, la pretensión de que resulten aplicables a ellas los derechos de importación que consolidan los países miembros de la OMC no puede sustentarse válidamente en el tratado internacional invocado por la enpresa importadora, cuando dicho país se encuentra en el complejo proceso de accesión al que se hizo referencia en los considerandos que anteceden y en cuyo marco el tratamiento arancelarioesel resultado de acuerdos bilaterales y multilaterales que, en principio, deben adoptarse por "consenso"; "son vinculantes para todos sus miembros" y, en caso de incumplimiento, generan un procedimiento de "solución de diferencias" que es reputado "esencial para aportar seguridad y previsibilidad al sistema multilateral de comercio" (confr. arts. 1X y XI del Acuerdo deMarrakech y art. 3, ap. 2° del Anexo2 de éste último).
14) Que, a mayor abundamiento, la existencia de las negociaciones bilaterales entre la Argentina y Vietnam en el aludido marco —a las que hizo referencia el Ministerio de Relaciones Exteriores— son demostrativas, con abstracción de los términos del acuerdo al que pueda llegarse, que la cláusula de la nación más favorecida estipulada en el art. 2° del convenio aprobado por la ley 24.859 no es idónea para dar respuesta a cuestiones de comercio internacional propias del ámbito de la Organización Mundial del Comercio.
Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se hace lugar a la queja, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario y, por los fundamentos expuestos, se confirma la decisión apelada. Las costas de esta instancia se distribuyen por su orden en razón de la novedad de la cuestión debatida y los fundamentos de la presente. Agréguesela queja al principal, reintégrese el depósitode fs. 1, notifíquese y devuélvase.
RICARDO Luis LORENZETTI — ELENA |. HIGHTON DE NoLasco — ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI — JUAN CARLos MAQueDA — E. RAÚL ZAFFARONI —
CARMEN M. ARGIBAY.
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:15
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