Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 330:18 de la CSJN Argentina - Año: 2007

Anterior ... | Siguiente ...

330 có un préstamo o como lo sostiene la concursada un subsidio otorgado noreintegrable.

Destacó que del análisis de la normativa ley 23.697, decreto reglamentario 1643/90, decisión administrativa 624/98, no surge que se haya otorgado subsidio alguno, ya que las mismas se refieren expresamentea financiaciones, las cuales sólo pueden interpretarse como préstamos del Estado Nacional.

Expresó que ello era así porquela ley citada no establecióque aquél subsidiaría o asumiría pasivos de las obras sociales, sino únicamente su financiación con sujeción al cumplimiento de los recaudos establecidos en el Decreto 1643/90.

Dijo también que tal inteligencia es la que se compadece con la disposición del artículo2° delaley que ordenóla suspensión por ciento ochenta días de los subsidios y subvenciones y todo otro compromiso que directamente o indirectamente afecte los recursos del tesoro nacional. Las excepciones a tal suspensión general sólo podrían disponerse por acto administrativo expreso individual para cada caso donde el Poder Ejecutivo indicara la fecha a partir de la cual regirá el subsidio.

Agregó que si la propia ley suspendió expresamente todos los subsidios y estableció un procedimiento a cumplirse para otorgarlos excepcionalmente, resultaba evidente que al establecer en el artículo 52/5 la posibilidad de conceder financiamientos se refirió a préstamos y no a otra cosa.

Dijo, por otra parte, que en la decisión administrativa nose previó las condiciones con sujeción a las cuales la beneficiaria de los financiamientos debía devolver las sumas que otorgara, sin embargo, indicó, de ello no puede presumirse que ese préstamo no fue tal sino un subsidio porque la actora no puede beneficiarseil egítimamente por una omisión administrativa.

Respecto al modo en que debió preverse la devolución de tal financiamiento, expresó que si bien podría devenir de una decisión administrativa, al hallarse la deudora en concurso preventivo y constituir tal obligación parte del pasivo, quedó sometido a las previsiones dela ley concursal, por lo que resulta procedente a verificación al tratarse de una obligación reconocida por la obra social.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

78

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2007, CSJN Fallos: 330:18 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-18

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 330 Volumen: 1 en el número: 18 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos