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Fallos: 330:11 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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entre los países miembros" (fs. 117). En tal sentido, el a quo aseveró que dicho marco comprende, entre otros elementos, diversos órganos a través de los cuales se establecen determinadas pdlíticas comerciales; se celebran acuerdos encaminados a obtener, sobre la base de la reciprocidad y de mutuas ventajas, la reducción sustancial de aranceles aduaneros y otros obstáculos al comercio, ose ventilan las controversias surgidas como consecuencia de la implementación de aquellas políticas y que generan en tales naciones un conjunto de derechos y de deberes.

En tales condiciones, concluyó que no es "claramente irrazonable" fs. 117 vta.) el otorgamiento de un trato distinto a países miembros dedicha organización por oposición a los que nolo son, toda vez quela garantía de la igualdad requiere la concurrencia de iguales condiciones, las que, en su criterio, no se dan en el caso.

Por último, afirmó que "la interpretación reseñada no importa (...) desconocer la existencia de la prelación de normas establecida en los artículos 31 y 75, inc. 22 de la Constitución Nacional, ni la vigencia de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, sino que luce comouna inteligencia delas normas en juego que no puede tildarsede manifiestamente ilegítima o arbitraria" (fs. 118).

3) Que contra loasí decidido, la actora dedujo recurso extraordinario cuya denegación —con sustento en que el pronunciamiento no reviste el carácter de sentencia definitiva (confr. fs. 138)-, origina la presente queja.

4°) Que contrariamenteal criterio del a quo —con el que coincide el dictamen del señor Procurador General que obra a fs. 21/22 del recurso de hecho— corresponde asignar ala decisión apelada el carácter de definitiva en la medida en que la sentencia, según se desprende dela reseña de sus fundamentos efectuada en el considerando 2, seha expedido sobrela cuestión de fondo y ha negado de modo terminante que la aplicación del acto impugnado sea vidlatoria de la cláusula de la nación más favorecida invocada por la actora, con lo cual priva a ésta dela posibilidad dereplantear tal cuestión en un proceso ulterior. Por lo demás, el recurrente fundó su pretensión en normas de raigambre federal y loresuelto ha sido adverso al derecho que aquél sustenta en ellas (art. 14, inc. 3° de la ley 48), todo lo cual conduce a admitir la queja planteada.

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:11 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-11

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