diciales sobre el proceso, pero no cuando actúan judicialmente en cumplimiento del deber de proveer alas peticiones formuladas durante su transcurso.
4. Contra esa decisión se interpuso recurso extraordinario, cuya denegación, por ausencia de materia federal y sentencia definitiva o equiparable originó esta queja, fundada en la arbitrariedad por motivación aparente.
— II V.E. ha sostenido que las resoluciones que tratan sobre la recusación de los jueces de la causa no son susceptibles de recurso extraordinario por no constituir sentencia definitiva (Fallos: 310:937 ). No obstante, considero que en este caso el pronunciamiento apelado puede equipararse a uno de esa índole, en la medida que loresuelto importa un perjuicio de tardía oinsuficiente reparación ulterior, toda vez que aquí se hallan en juego la imparcialidad objetiva de los jueces y la doble instancia judicial (artículos 8.1 y 8.2.h de la Convención Americana sobr e Derechos Humanos; 14.1 y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pdlíticos; y artículo 75, inciso 22, dela Constitución Nacional), y ésta es la mejor oportunidad para su adecuada tutela pues, de lo contrario, la posterior revisión de lo decidido implicaría un excesivo desgaste jurisdiccional .
Tampoco paso por alto que según reiterada jurisprudencia de la Corte, las impugnaciones vinculadas con las causales de recusación remiten al examen de temas de hecho y derecho procesal, ajenos, en principio, a la vía extraordinaria federal (Fallos: 308:1347 ). Sin embargo, el Tribunal ha sorteado este obstáculo en supuestos donde se controviertela inteligencia del artículo 18 dela Constitución Nacional y de los tratados incorporados a ésta, en tantolas cuestiones de recusación se vinculan con la mejor administración dejusticia, cuyoejercicio imparcial es uno de los elementos de la defensa en juicio (Fallos:
— 1 Admitido, pues, que el caso encierra cuestión federal suficiente para su habilitación por la vía del artículo 14 de la ley 48, paso a tratar el fondo del asunto.
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:1461
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