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Fallos: 330:1396 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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Es preciso recordar en este punto, que los créditos en cuestión, de acuerdo con lo expuesto por el apelante, tuvieron su origen en un contrato de préstamo sindicado en dólares estadounidenses, cuyos montos, para ser verificados, fueron convertidos a pesos ala paridad unoa unocon la divisa extranjera, conformelo dispuesto por los artículos 3 del Decreto N ° 214/02 y 19, segunda parte, de la Ley N° 24.522, que establece un tratamiento particular para las obligaciones en aquella moneda.

Estimo entonces, asiste razón al recurrente en cuanto sostiene que el a quo omitió estudiar fundadamente y de acuerdo con las cir cunstancias del caso, la aplicabilidad inmediata a créditos como el aquí considerado del artículo 4° del Decreto N ° 214/02, que su parte invocó, que establece que las deudas referidas por el artículo 3° de ese cuerpo legal deben ser convertidas a pesos a la paridad uno a uno con el dólar estadounidense teniendo en cuenta el CER además de una tasa deinterés máxima para los préstamos. Dicha cuestión, susceptible de incidir en el resultadodela controversia, había sido planteada por el acreedor —como así también por la sindicatura— al evacuar el traslado de la apelación interpuesta por la concursada contra la sentencia de primera instancia —v. fs. 86vta./88 y 105vta./106 del pcipal.—, noresultando respuesta suficientea dichos agravios lasafirmaciones dogmáticas relativas a que "e CER no puede liquidarse después de la fecha de presentación en concurso pues las pautas de compensación ulteriores han de ser exclusivamente las que se establezcan en e concordato que resulte homologado" (v. fs. 117 del pcipal.). Tal situación importa un desmedro de la garantía de defensa en juicio, consagrada en el artículo 18 de la Constitución Nacional, que asiste al quejoso.

Cabe añadir, que tampoco fueron estudiados por la alzada los agravios del recurrente en torno a que dediferirse el cálculo del CER para la oportunidad dela celebración del acuerdo preventivo, su aplicación puede resultar ilusoria, considerando por una parte, querespecto de su crédito con privilegio especial la presentación de la propuesta es facultativa y requiere la aprobación unánime de los acreedores titulares, lo cual —agrega— resulta altamente improbable art. 44, Ley N° 24.522), y, por otra, en relación con su crédito quirografario, puede ocurrir que no concurran las mayorías legalmente requeridas por lo que debería declararse la quiebra, todo lo cual tornaba indispensable la consideración de la naturaleza jurídica de aquel coeficiente.

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:1396 
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