RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento.
Corresponde revocar el pronunciamiento que no atendió los agravios del recurrente en torno a que de diferir se el cálculo del CER para la oportunidad de la celebración del acuerdo preventivo, su aplicación puede resultar ilusoria, considerando por una parte, que respecto de su crédito con privilegio especial la presentación de la propuesta es facultativa y requiere la aprobación unánime de los acreedores titulares, lo cual resulta altamente improbable (art. 44, ley 24.522), y, por otra, en relación con su crédito quirografario, puede ocurrir queno concurran las mayorías legalmente requeridas por lo que debería declararse la quiebra, todo lo cual tornaba indispensable la consideración dela naturaleza jurídica de aquel coeficiente.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.
DICTÁMENES DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:
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La Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial fs. 117/118 del pcipal.) revocó la sentencia de la instancia anterior, que había resuelto —en definitiva— aplicar el Coeficientede Estabilización de Referencia (en adelante "CER") a créditos a nombre de ABN AMRO BANK NV Sucursal Argentina, insinuados en pesos —y declarados admisibles—, originados en un contrato de préstamo sindicado, suscripto el 6/4/00 en dólares estadounidenses —v. fs. 41, 82vta. y 125vta., del pcipal.—. Para así decidir, sostuvo que el CER no puede liquidarse después de la fecha de presentación en concurso, pues las pautas de compensación ulteriores han de ser exclusivamente las que se establezcan en el concordato que resulte homologado.
— II Contra dicha sentencia, el acreedor citado dedujo recurso extraordinario, el que fue concedido sólo en cuanto serefiereala aplicación de normas federales y denegado por arbitrariedad (v. fs. 3/13 y 37/38, del cuadernillo de recurso extraordinario), dando lugar a la queja que corre agregada a los autos S.C. C. N° 685, L. XLI —Recurso de Hecho
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:1394
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