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Fallos: 330:1297 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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DE JUSTICIA DELA NACION 1297 230 efectuó por virtud de su Acordada N° 21/99 y es quien, precisamente, resolvió el tema.

En efecto, aquella cámara, mediante su Acordada N 80, que comunicó oportunamente a la Corte según consta a fs. 345 vta. del expte.

4533/01, agregado sin acumular al presente- ratificó la designación del juez Nieva como subrogante en el Juzgado Federal de Catamarca de acuerdo cono dispuesto por la ley 20.581 y descalificó la resolución del Tribunal Oral en lo Criminal de Catamarca "en cuanto excede el marco de su competencia específica", decisión que, a mi modo de ver, cabe tener por definitiva sobre el punto, si se repara en que no se encuentra dentro delas facultades que el citado art. 24inc. 7° confiere ala Corte, la de revisar las decisiones de las cámaras nacionales cuando ellas actúan como tribunales dirimentes de los conflictos (conf. Fallos: 311:2735 ; 314:646 y 736, entre otros).

Porlo demás, cabe poner de resalto que fue reciéna partir de la ley 25.876, sancionada el 17 de diciembre de 2003 y promulgada el 19 de enero de 2004; vale decir, con posterioridad a los hechos que suscitaron el conflicto bajo análisis, que, por su art. 1 se dispuso incluir, como ines, 15 y 16 del art. 7° de la Ley del Consejo de la Magistratura, entre las facultades expresas de este organismo, las de dictar los reglamentos que establezcan el procedimiento y los requisitos para la designación de jueces subrogantes y los reglamentos generales de superintendencia necesarios para el funcionamiento del Poder Judicial de la Nación.

Ello llevaría a pensar que no las tenía con anterioridad, interpretación que guarda coherencia con las actitudes asumidas por el mencionado Consejo y por la Corte que, como quedó expuesto supra ap. II, fueron notificados en su oportunidad de la designación del doctor Nieva sin que ninguna objeción formularan acerca del ejercicio de las facultades de superintendencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán sobre el Tribunal Oral en lo Criminal de Catamarca o sobre su competencia para designar magistrados subrogantes en los términos de la ley 20.581.

Lo anteriormente dicho, lleva a concluir, del mismo modo, sin perjuicio de la doctrina sentada por el Tribunal en torno a que la acción de amparo no es admisible cuando existen recursos o remedios judiciales o administrativos que permitan obtener la protección del derecho o garantía constitucional de que se trate, ya que no tiene por fin 1 Us 2-MARZO-20,65 1207 20/2/2007, 1757

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:1297 
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