DE JUSTICIA DELA NACION 1259 230 Sostiene, por el contrario, que su desempeño profesional tuvo origen en el mandato otorgado por las empresas BMG Ariola Argentina S.A., Emi-Odeon S.A.I.C., Leader Music S.A., Sony Music Entertainment Argentina) S.A., Universal Music Argentina S.A. y Warner Music Argentina S.A., y destaca, por otro lado, su relación de dependencia exclusivamente con APDIF, que, aclara, es una persona jurídica distinta de las mencionadas.
— HI Si bien los agravios presentados remiten al estudio de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, ajenas, como regla y por su naturaleza, a la instancia extraordinaria del artículo 14 de la Ley N° 48, cabe hacer excepción a dicha regla cuando lo decidido se apoya en afirmaciones dogmáticas, que le dan un fundamento sólo aparente y que no encuentran respaldo en las circunstancias comprobadas de la causa y en la aplicación del derecho vigente (v. doctrina de Fallos: 317:832 ; 322:3232 ; 325:2965 ; 326:3043 ; entre otros), afectando el derecho de defensa de las partes.
Estimo entonces, asiste razón a la recurrente toda vez que el a quo para denegar la regulación de honorarios a la letrada, consideró que se encontraba excluida legalmente de tal derecho —conf. art. 22, Ley N° 21.839, mod. por Ley N° 24.432- por la relación de dependencia que la vinculaba con las empresas por quienes actuó en el proceso, con basamento en pautas de excesiva laxitud, que no se condicen con las constancias de la causa. Al respecto, corresponde destacar que la Cámara omitió considerar el poder especial otorgado a la letrada recurrente por las empresas discográficas: Emi Odeon S.A.L.C., Universal Music Argentina S.A., BMG Ariola Argentina S.A., Sony Music Entertainment (Argentina) S.A., Warner Music Argentina S.A., Leader Music S.A. (v. fs. 2/5, del pcipal), y que los recibos de haberes de fojas 1704/1706 del principal —a los que alude en su sentencia—, fueron emitidos por APDIF, persona jurídica distinta de las sociedades mencionadas —sin que del pronunciamiento, se desprenda lo contrario—.
En tales condiciones, al estar involucrada la exclusión del derecho a percibir honorarios, el tribunal a quo debió realizar un estudio profundo de las circunstancias propias de la causa en torno a la actuación de la quejosa y el marco de su mandato o representación, como así también de la prueba agregada, que en forma concluyente acredite la 1 Us 2-MARZO-20,65 1259 20/2/2007, 1757
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:1259
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