1256 TALLOS DE LA CORTE SUPREMA 230 7) Que las obligaciones alcanzadas por la ley 25.344 y su prórroga por ley 25.725 se consolidan después del reconocimiento firme, en sede judicial o administrativa, de la deuda (art. 15, ley 23.982, a cuyos términos remite el art. 13 de la ley 25.344). Como consecuencia de ello, se produce —en ese momento- la novación de la obligación original y de cualquiera de sus accesorios, por lo que sólo subsisten para el acreedor los derechos derivados de la consolidación que la misma ley establece art. 17, ley 23.982).
8) Que en tales condiciones, la previsión presupuestaria del crédito en los términos del art. 22 de la ley 23.982, no obsta a la aplicación del régimen de consolidación del pasivo estatal. De allí que el art. 9 inc. a del decreto 1116/00, anexo IV —reglamentario de la ley 25.344— precisa que la consolidación "alcanza a los efectos no cumplidos de las sentencias (...) aunque hubiesen tenido principio de ejecución, o sólo reste efectivizar su cancelación".
9) Que dicha previsión es aplicable plenamente al sub lite pues a la fecha de sanción de la ley 25.725, si bien el organismo deudor cumplió el procedimiento de pago del art. 22 de la ley 23.982, el crédito no había sido efectivizado.
Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador Fiscal subrogante, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Reintégrese el depósito de fs. 107. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase.
RICARDO Luis LORENZETTI — ELENA IL. HIGHTON DE Notasco — Carlos S.
Far — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según su volo) — Juan Carros MaQquEDA — CARMEN M. ARGIBAY.
Voto DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando:
Que comparto lo expresado en el voto de la mayoría y destaco, además, que el principio de preclusión -mencionado en el consideran7 Us 2-MARZO-200,065 1250 20/2/2007, 1757
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:1256
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