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Fallos: 330:1222 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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1222 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA E más recientemente en Fallos: 328:3290 ), ni autoriza a prescindir del carácter perentorio de los plazos procesales (art. 155 cód. cit. y Fallos:

324:95 y sucita).

Por ello, se rechaza la prórroga solicitada y se desestima la queja.

Devuélvase el depósito tardío (fs. 65). Hágase saber y, oportunamente, archívese.

Ricarpo Luis Lorenzertt — ELENA 1. HIGHTON De Notasco — ENRIQUE Santiaco PErraccHi — Juan CARLos MAquEDA.

Recurso de hecho interpuesto por el Estado Nacional, representado por el Dr. Jorge Eduardo Garay.

Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, Sala II.


BANCO »t 14 PROVINCIA vr: BUENOS AIRES v. ALICIA OLINDA ASLANIAN

CADUCIDAD DE LA INSTANCIA.
Si bien los actos relacionados con cuestiones fiscales, en principio, no tienen eficacia interruptiva ni suspensiva del curso de la caducidad de instancia, y todo lo referente al pago de la tasa de justicia no impulsa el procedimiento, cabe apartarse de ello cuando las disposiciones del juzgado que se refieren a ella se traducen en la imposibilidad jurídica de formular peticiones tendientes a activar la marcha del proceso.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.


CADUCIDAD DE LA INSTANCIA.
Existiendo como recaudo previo para el progreso de la instancia el pago de las tasas correspondientes, la actividad congruente del afectado, dirigida a cumplir 0, a eximirse de, o sustituir el pago de la obligación, constituye un obstáculo para que se opere la perención de la instancia, al verse impedida de peticionar, sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 11 in fine de la ley 23.898, máxime si se puede ocasionar un agravio de imposible reparación ulterior, al encuadrarse la situación en lo normado por el art. 4023 del Código Civil.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.

7 Us 2MARZO 330065 122 2011212007, 1757

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:1222 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-1222

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