sion, para entender en las acciones personales de los nereedores del difunto, solo comprende á aquellas que se intenten antes de la division de la herencia, como lo establece el inciso 4 del artícalo 3284, Código Civil, y no ú las que, como la presente, se hubiesen deducido despues de dicha operacion.
Que la circunstancia de haberse demandado ú la albacea, no modifica la competencia de este Juzgado, desde que la demanda no versa sobre camplimiento de disposiciones testamentarias, sinó sobre cobro de pesos procedentes de un contrato celebrado por el autor de la sucesion, y que hecha la particion de bienes, debe seguir el fuero ordinario del demandado, no el especial de la sucesion (argumento del art, 3490, Cód. Civ.).
Por estas consideraciones, no se hace lugar ú la escepcion de incompetencia de jurisdiccion, debiendo contestarse derechamente la demanda; con costas.
Male T. Pinto.
Fallo de la Suprema Corte Buenos Aires, Marzo 20 de 1888, Vistos : por sus fundamentos, se confirma con costas el auto apelado de foja ciento cuatro; y devuélvanse, prévia reposicion de sellos.
ULADISLAO FRIAS. — FEDERICO IBAR-
GÚREN.—C.5. DELA TORNE.—SA=
LUSTIANO 3, ZAVALÍA,
Compartir
119Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1888, CSJN Fallos: 33:93
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-33/pagina-93
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 33 en el número: 93 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos