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Fallos: 33:52 de la CSJN Argentina - Año: 1888

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te conclusion, demostrando tambien que el mismo capitan tuvo perfecto conocimiento del reclamo judicial sobre averías y pericia solicitada por los consignatarios de la carga, llegando hasta manifestar su conformidad con el perito propuesto 6 que debía proponer Martinez por su parte, de manera que en ningun caso puede decirse que dicha operacion es ú su respecto res inter alios acta, 4" Que por lo demis, ella reune todos los requisitos de la ley, no habiéndose insinuado siquiera que haya salido de límites fijados por el capitan M. Kenzic en el documento antes recordado.

5° Que el capitan es considerado verdadero depositario de la carga, conforme á lo dispuesto en el artículo 1076 del Código de Comercio, y como tal está obligado á su guarda, buen arrumage y conservacion, y siendo responsable de los daños que ella sufra, incluyéndose los hurtos ó cualquiera daños cometidos á bordo por individuos de la tripulación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1067 del mismo Código, con la sola escepcion de aquellos daños que provengan de vicio propio de la cosa, fuerza mayor ú culpa del cargador, hechos que deben alegarse y justificarse por él, pues la presuncion legal es que los efectos se cargaron en buen estado, no habiéndolo verificado.

6" Que además, las causas de que proviene la merma ú disminucion del contenido de los cascos, segun el dictámen pericial, evidentemente proceden de actos voluntarios de la gente de ú bordo, pueslos tapones no se remueven por sí mismos, ni los espiches nacen espontáneamente en las vasijas, constituyendo tales hechos lo que el Código califica de hurto ó baratería de la tripulacion.

7" Que si bien la cláusula primera del conocimiento bajo el cual han venido las mercaderías, establece que no se responde de rotura, derrames, ni de ninguna clase de averías, aunque sea por falta de estiva, ni del contenido de los bultos, esta estipu=

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Año: 1888, CSJN Fallos: 33:52 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-33/pagina-52

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