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Fallos: 33:423 de la CSJN Argentina - Año: 1888

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DE JUSTICIA NACIONAL 423 4" Que la causa fué recibida á prueba para que se justifique que el precio convenido por el inyector fué de ocho mil pesos moneda corriente, y en su defecto, el precio corriente en plaza; habiéndose producido además de la carta de foja 5, la que indica el certificado de foja 411, por parte del actor únicamente, la cual consiste en las posiciones de foja 45, absueltas por Don Pedro Risso, sin resultado favorable sobre los pantos señalados en el auto de prueba y las declaraciones de los testigos Blanch, foja 47 vuelta; Hunter, foja 50, y Cunningham, foja 63 vuelta, Y considerando: 1" Que el único punto en controversia, es el precio del inyector, sosteniendo el actor que fué convenido en veho mil pesos moneda corriente, y el demandado que no hubo convenio alguno, debiendo entenderse al respecto con la em= presa, 2" Que la prueba de la existencia del convenio, incumbía al actor, con arreg'o al prinsipio establecido en la ley 1°, título 14, Partida 3.

3 Qu ninguno de los testigos presentados, incluso el mismo Blanch que fué el intermediario parada compra, revelan la existencia del convenio aludido, es decir la conformidad del com= prador con el precio de ocho mil pesos al tiempo de recibir el artículo, en la hipótesis de que de este precio se hubiera tratado +n ese momento, 4 Que, sezun el artículo 523 del Código de Comercio, cuando se entrega la cosa vendida sin que en el instrumento del contra= to conste el precio, se entiende que las partes se sujetaron al corriente en el dia y Jugar de la entrega, debiendo prevalecer el término medio cuando en vel mismo día y Jugar hubiere diversidad de precio.

5" Que es tanto más verosimil que 4 esta regla entendieron sujetarse las partes, cuaito que nose ha presentado documento escrito del contrato, como correspondía hacerse tratándose de un convenio sobre valor mayor de doscientos pesos fuertes (art. 193

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Año: 1888, CSJN Fallos: 33:423 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-33/pagina-423

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