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Fallos: 33:427 de la CSJN Argentina - Año: 1888

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DE JUSTICIA NACIONAL 427 Auto del Juez Federal Buenos Aires, Setiembre 7 de 1887, Autos y vistos: Teniendo en consideracion que losinterdictos son la forma breve y sumaria para obtener una reparacion provisoria contra los actos de turbación ó despojo de la posesion, dejando para el juicio ordinario la úmplia discusion y justificacion de los derechos de las partes.

Que tratándose de hechos precisos, coneretos y de reciente fecha como la posesion y el despojo ó los actos constitutivos de la turbación, la ley presume en manos del despojado medios suficientes de prueba para ampararse al remedio de los interdictos.

Que partiendo de este principio, el artículo 336 de la ley na= cional de enjuiciamiento, establece que las partes concurran al juicio verbal á que deben ser convocadas munidas de las pruebas necesarias, de manera que en una sola audiencia sean cidas aquellas y aducidas estas para que la causa pueda fallarse enel término que establece el artículo 334.

Que de admitirse las peticiones del demandante, no solamente se desnaturalizaría el juieio, trayendo cuestiones que deben ser estrañas á él por su forma breve y sumaria, sinó que una de las partes quedaría en condicion privilegiada acumulando voluminosas pruebas por tiempo indefinido aún antes de haber sido vida la contraria y por consiguiente, sin que le sea permitido contradecirlas, destruyendo así, la igualdad que debe reinar entre las partes en el juicio, segun lo ha resuelto la Corte Su=prema.

Por esto, no hs lugar á los recursos deducidos en el presente escrito.

Y no habiendo e mparecido el demandante al juicio verbal de

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Año: 1888, CSJN Fallos: 33:427 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-33/pagina-427

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