Sétimo : Que de estos ante-edentes resulta que los demandados deben ser reputados resp>nsables de los daños que por su mora en la entrega de las me: caderías hayan podido causarse al demandante.
Octavo : Quede los informes de la Aduana, corrientes ú fojas ochenta y una y ciento veinticuatro 7 siguientes, aparece que el veintinueve del mes de Diciembre 1 »spectivo se descargaron los últimos bultos de la carga existente a bordo del vapor Perseo, y que desde el treinta del mismo quedaro: los consignatarios de aquella hábiles para presentar sus despa°hos, habiendo comenzado la deszarra en tierra el dos de Enero Giguiente, y giridose el tres del mismo por los lancheros C. MeJina y compañía, á despacho directo, los primeros veinticinco "ajones de limones pertenecientes al demandante, sustituyendo en seguida este giro por otro de depósito el dia siete del ¡"opio mes, en cuya fecha fueron aquellos recibidos en los almacen °s fiscales, Noveno : Que por consiguiente, procediendo con la debida diligencia, que es de presumir, atento lo que demuestran los primeros pasos de su reclamo, el demandante pudo sin duda obtener al menos el cuatro de Enero la entrega de sus mercaderías, ú no mediar las negativas delos demandados.
Décimo: Que de la prueba testimonial rendida de fujas noventa y ocho á cien puede deducirse que el precio de los limones de ltalia en plaza, del primero al doce de Enero, fué de cuatro ú seis pesos moneda nacional el cajon, descendiendo luego hasta tres pesos de la misma moneda por las importaciones que se hicieron.
Undérimo : Finalmente, que de esta diferencia de valor, que, prudencial y equitativamente puede fijarse en un pes» por cada cajon de limones, deben ser responsabilizados los demandados, segun se ha dicho antes y lo sancionan los artículos 1109 del Código Civil y 219 y 221 del de Comercio.
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Año: 1888, CSJN Fallos: 33:356
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