Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 33:359 de la CSJN Argentina - Año: 1888

Anterior ... | Siguiente ...

ducido violentamente en la propiedad, estableciéndose en ella como dueño.

Observa, además, que su posesion es ú título de propietario y que ella escede de un año, por haberla ejercitado su causante largo tiempo; cuy. circunstancia hace valer, como fundamento de la demanda, en virtud de lo dispuesto por el artículo 2474, que establece que el poseedor puede unir su posesion á la de la persona de quien la tiene, sea á título universal 6 particular, Demanda igualmente los daños y perjuicios que dice haberle ocasionado Guevara, conduciendo las aguas de sus terrenos, derramándolas en su propiedad, y arrojándolas en seguida ú un desagñe que constrnía especialmente para mejorar y regar sus terrenos; cuyos perjuicios estima en 2500 pesos nacionales.

Citadas las partes ú juicio verbal, en conformidad úla pres= cripcion de la ley, y modificada en este acto la accion por el demandante, quien deduce el interdicto de recobrar en vez del de retener que interpusiera en un principio, el demandado, señor Guevara, la contesta negando y protestando de todos los hechos enque ella se funda, y espone:

Que Delú jamás había poseido el terreno cuya posesion pretende recobrar, y que, por el contrario, hacía cinco años que él poseía pública y pacíficamente dicha propiedad en virtud de compra hecha al doctor don Pedro N. Ortiz, otorgada ante el notario Lemos en 31 de Agosto de 1882, cuyo hecho ofrece probar con el testimonio de las personas que indica, y respecto á los daños y perjuicios reclamados, observa que, en el supuesto de ser ellos procedentes, tendrían que ser materia de un juicio especial ordinario, y no sustanciarse, como se pretende, por la vía sumaria de los interdictos.

Atento lo relacionado; y considerando: 1 Que para que tenga lugar el interdicto de recobrar la posesion, la ley requiere como circunstancias esenciales: 1" que el que lo intenta ó su cau=

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

52

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1888, CSJN Fallos: 33:359 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-33/pagina-359

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 33 en el número: 359 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos