6" Que, por otra parte, el demandado ha comprobado á su vez, con la escritura de foja 37, su derecho de propiedad en los terrenos ú que la misma se refiere; y con el testimonio de los se= ñores Valentin Ortega, Delfn Zapata, José Aranjuez, Gregorio Silva y Manuel Alvarez, de fojas 51 4 54, que se halla en posesion de ellos desde varios años atrás; si bien ú este respecto es tambien deficiente la prueba ofrecida, en el sentido de constatar la estension de terreno que abarcara esa posesion.
7 Que del cróquis levantado con motivo de la inspeccion ocular practicada apareces que la parte de terreno sobre que versa el interdieto de lucido, se halla entre las prapiedades del demandante y demandado, habiendo, por lo tanto, una confusion en los límites de ambas; en cuyo caso y ú falta de una designacion exacta de ellos, ante la oscuridad de sus respectivos títulos, la accion que correspondería, sería, entónces, la de reivindica= cion, que debe interponerse y tramitarse por la vía ordinaria art. 2747, Cód. Civ.).
8" Que como consecuencia de lo espuesto, no corresponde tampoco al Juzgado entrar ú considerar la procedencia de la accion secundaria ó accesoria entablada, en relacion á los per= juicios que se dicen emanados del despojo; ni apreciar, de consiguiente, el mérito de la prueba rendida á su respecto; porque ciertos ú fulsos, y procedentes ó no, dichos perjuicios, no teniendo origen en el despojo que funda la demanda, solo podrían reclamar Por tanto, no se hace lugar, con costas, ála demanda de in= terdicto interpuesta. Múgase saber con el original y repónganse los sellos, Juan del Campillo.
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Año: 1888, CSJN Fallos: 33:361
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