que les acuerda el artículo 1415; y qué, aún enla hipótesis inad= misible de no haber tenido derecho para dar esa órden, los perjuicios que el demandante afirma haber sufrido no le serían im= putabies, pues la órden fué dada el 29 y retirada el 31, no habiéndose podido absolutamento descargar antes del 7 de Enero las mercaderías de Pietranera, lo que revela que dicha órden ninguna influencia ha tenido en la demora.
5" Que la causa fué recibida ú prueba por el auto de foja 50, para quese justifique por el demandante los hechos a'egados en la contestacion, habiéndose producido en tiempo hábil la que espresa el certificado defoja 135.
Y considerando : 4 Que ha quedado establecido, por la palabra del mismo demandante en su escrito de foja 36, que la causa generadora do los perjuicios que reclama, en cuanto á la partida de cien cajas de limones, consiste, en la imposibilidad de baber dispuesto de ellas el dia 30 de Diciembre, por cuanto en ese día había gran escasez de dicho artículo, lo que dice haberle originado, segun sus cálculos, una pérdida de novecientos nacionales, ignorándose el orígen de los demás perjuicios hasta completar la suma de mil cien pesos nacionales que demanda, pues él ha guarnado complvto silencio sobre este detalle; de modo que para resolver la cuestion debe fijarse la responsabilidad directa que incumbeá los demandados, por la imposibilidad en que su encontró Pietranera de disponer de sus limones dicho dia 30 de Diciembre, siendo este punto de vital importancia, porque, como dice muy bien aquel, esta mercadería tiene precios luctuantes, que dependen de la mayor 6 menor existencia en plaza y cuya naturaleza, por otra parte, impone ú estas mismas fluctuaciones brevísimos términos, 2 Que el informe de foja... espedido por las dependencias de la Aduana, comprueba: que el vapor /erseo, ú cuyo bordo vinieron las mercaderias reclamadas, formalizó su entrada el 29 de Diciembre, habiéndose pasado el 30 una de las copias del ma
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Año: 1888, CSJN Fallos: 33:351
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