comprometido á dar ó hacer no podía ser dada ó hecha sinó en determinado tiempo.
6" Que la mora del deudor solo se produce por lo interpela= cion judicial ú otro acto equivalente, segun prescribe el artículo 213 del Código citado, 7° Que lo primero, evidentemente, no ha tenido lugar, pues no hay constancia ni mencion siquiera de que el actor haya requerido judicialmente la entrega de su carga antes de formular esta demanda, y si bien consta que formuló una protesta, de su misma fecha resulta que la efectuó antes de que se hubiera dado principio ú la descarga, y por consiguiente, antes que los agentes del Perseo estubiesen en condiciones de hacer ó no ha= cer la entrega, por acto deliberado de su voluntad $' Que además, para ser equiparada en sus efectos ú la interpelacion judicial, ha debido observarse en su notificacion los requisitos que las Jeyes de procedimientos preseriben para taes casos, siendo nula con arreglo á lo dispuesto por el artículo 714 de la ley nacional de enjuiciamiento, por no haberse ob= servado las reglas establecidas en el artículo 63 de la misma ley.
Por estos fundamentos y concordantes del escrito de foja 150, fallo: absolviendo á los Sres, Lavarello y C' de la deman= da de foja 36, con costas alactor.
Virgilio NM. Tedín.
Fallo de la Suprema Corte Duenos Aires, Marzo 19 de 1888.
Vistos y considerando: Primero: Que consta de autos que llegado el vapor Perseo á este puerto y concluidas las operacioT. mM" 21
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Año: 1888, CSJN Fallos: 33:353
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