La Plata, Enero 24 de 1888.
Y vistos nuevamente; y considerando: que el juicio ordinario puede iniciarse ante la Justicia Federal con embargos proventivos (sentencia corriente en la pá. 445, t. 7", Série 2', Fallos de la Suprema Corte), y en este caso no se encuentra la presente causa iniciada, sin que pueda hacerse valer que el embargo tiene por objeto arraigar 6 asegurar el resultado del juicio, pues aun para este caso, se haría necesaria una escritura pública ó una escritura fehaciente que justificase el derecho de la demandante (inciso 3", art. 55 de la ley de procedimientos nacionales, y sentencia de la Suprema Corte corriente en la pág. 552, t. 14, Série 2" de sus Fallos), y los antecedentes agregados á estos autos no alcanzan ú esa demostracion; levántese el embargo decretado por el Juez de Provincia, 4 f..., en la parte que afecta los bienes € intereses del Dr. D. Juan E, Torrent, notifi= cándose al efecto al encargado del Registro de la Propiedad, y librándose las demás órdenes necesarias.
Repóngase el sello y notifíquese con el original.
Isidoro Albarracín.
Fallo de la Suprema Corte Buenos Aires, Mayo 5 de 1888.
Vistos : no resultando justificados los estremos legales requeridos para el embargo preventivo solicitado, se confirma, con
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Año: 1888, CSJN Fallos: 33:323
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