para el conocimiento de una misma cosa; es decir, una juris= diccion para el conocimiento de la obligacion principal, y otra diversa para el conocimiento de la obligacion sccesoria; lo que sería una aberracion jurídica, y contrario á la jurisprudencia adoptada por la Suprema Corte de Justicia Nacional en su resolucion que dice: «El juez competente para lo principal, lo es tambien para lo accesorio.» (S. 1", t. 4, pág. 352 de sus fallos).
En consecuencia, siendo el Juez Seccional de Córdoba, el competente para conocer en la demanda sobre ejecucion de la obligacion principal, que lo es la del señor Lascano, es consiguiente que el mismo juez es competente para conocer de la demanda sobre ejecucion de la obligacion accesoria de garantía do los señores Bonadeti y Beloní, ó Romualdo Gauna, otorgada á favor de Don Javier Alvarez.
Si los señores Bonadeti y Beloní contrajeron esa obligacion fuera de los términos del contrato presentado por el señor Gauna, será una defensa que este podrá hacer valer en sosten de su° derechos, en el tiempo, forma y ante quien corresponda, pero en manera alguna influye para determinar la competencia de V. 5. en el conocimiento de la causa de que se trata.
Tales son, señor Juez, las consideraciones que han influido en el ánimo del infrascrito para upinar se proceda en el sentido indicado, salvo el más acertado juicio de V.S.
Por tanto, V. S. se servirá resolver, como lo dejo pedido.
M. A. Herrera.
Falle del Juez Federal Santiago, Junio 14 de 1887.
Y vistos: en mérito de las consideracionos aducidas en el precedente dictámen fiscal, que este Juzgado estima arregladas T, '" 15
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Año: 1888, CSJN Fallos: 33:225
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