329 patar" el juez José Felipe Blengini, justamente aquel contra el que no se ha objetado nada en relación a su imparcialidad.
8°) Que la situación que aquí se ha de analizar difiere, por tanto, dela que da sustento a loresuelto el 17 de mayo de 2005 por la mayoría de esta Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa L.486.XXXVI "Llerena, Horacio Luis s/ abuso de armas y lesiones arts. 104 y 89 del C.P. —causa N ° 3221— (Fallos: 328:1491 ) (así como en lacitada causa "Nieva"). Si allí setrataba de la sospecha de parcialidad provocada por la identidad de persona entre quien dictaba la sentencia y había instruido en la causa, aquí debe analizarsela situación de aquellos miembros del tribunal sentenciador que, sin ser instructores, han resuelto un recurso interpuesto contra una decisión del juez a cargo de la instrucción, en el ejercicio de las competencias revisoras que expresamente les atribuía la ley como función propia. Algunos ordenamientos procesal es provinciales entienden que en este caso concurre causal de abstención, pero otros —como el régimen cordobés al momento de los hechos- no lo hacen. Y ello no vulnera el principio deimparcialidad. Interpretarlo en forma distinta obligaría a los superiores tribunales de la causa, e incluso a los miembros de esta Corte Suprema de Justicia, a excusarse en aquellas causas en las que intervienen equiparandoa definitiva loresuelto en un incidenteantes dela sentencia. Ello no parece razonable. De esa forma se interpreta en el derecho comparado en donde son numerosas las legislaciones procesales en las que hay identidad entre miembros de los tribunales que revisan actos de la instrucción y de los tribunales que sentencian. Se señala que en Alemania, "tampoco la identidad entre el juez que participó en la apertura y el del juicio funda parcialidad alguna" (Roxin, Claus, "Derecho procesal penal", Buenos Aires, del Puerto, 2000, p.
42). Como otro ejemplo, en España el Tribunal Supremo se expidió sobrela cuestión rechazandoesa posible parcialidad en las sentencias 1393/2000 de 19 de septiembre, 1158/2000 de 30 de junio y 1494/1999 de 2 de enero de 2000, entre otras posteriores.
9°) Que, aun cuando esta Corte Suprema debe extrapolar con mesura lo emanado de contextos culturales (y presupuestarios) diferentes a los locales, ha sido un socorro constante para la interpretación del principio de imparcialidad lo decidido por la jurisprudencia del Tribunal que, ante los estándares mínimos comunes a los que obliga la universalización de los derechos humanos, es legítimo tomar como instrumento auxiliar para resolver. La situación en el caso se asemeja ala resuelta el 16 de diciembre de 1992 por el Tribunal Europeo de
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:924
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