En tales condiciones, pienso que el fallo cuestionado no cumple con tales recaudos, toda vez que sólo se apoya en una afirmación dogmática para resolver un punto controvertido de derecho y trasunta un análisis insuficiente de los preceptos del Convenio mencionado (Fallos:
304:504 , cons. 4°), razón por la cual estimo que procede su descalificación con sustento en la conocida doctrina de V.E. sobre arbitrariedad de sentencias (Fallos: 294:420 ).
—IV-
Por lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar al recurso extraordinario, revocar la sentencia de fs. 399/405 y ordenar que, por quien corresponda, se dicte una nueva conforme a derecho. Buenos Aires, 16 de septiembre de 2004. Ricardo O. Bausset.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 7 de febrero de 2006.
Vistos los autos: "Y .P.F. S.A. c/ Municipalidad de C. del Uruguay s/ acción meramente dedarativa".
Considerando:
Que las cuestiones planteadas han sido adecuadamente tratadas en el dictamen del señor Procurador Fiscal, cuyos fundamentos son compartidos por el Tribunal, y alos que corresponde remitirse a fin de evitar reiteraciones innecesarias.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, sedeciara procedente el recurso extraordinario y serevoca la sentencia apelada. Con costas. Notifíquese y devuél vanse los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ELENA |. HIGHTON DE NoLAsco — JUAN
CARLos MAQueDA — E. RAÚL ZAFFARONI — RICARDO Luis LORENZETTI.
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:8
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