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Fallos: 329:6 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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Para así resolver, consideró acertada la interpretación del Convenio Multilateral efectuada por el a quo, pues se había apoyado en la capacidad contributiva del sujeto pasivo, la cual era evidenciada por sus ingresos brutos.

Esta capacidad, en su criterio, confiere al Municipio aptitud recaudatoria sobre el total de los ingresos asignados a la jurisdicción provincial ala que pertenece, supeditado ello a la posibilidad que cabría al contribuyente de demostrar que —en otras localidades de la misma provincia—abonó una tasa similar, hipótesis en la cual sereduciría el monto a pagar.

Afirmó que la actora ha omitido probar debidamente estas cancelaciones y, en consecuencia, la demandada puede exigir su tasa sobre el (100) de los ingresos provinciales.

Disconforme, a fs. 408/417, la actora interpuso recurso extraordinario, concedido por el a quo afs. 421.

En losustancial, sus agravios pueden resumirse del siguiente modo:

i) el decisorio apelado se equivoca cuando sostiene que Y PF ataca el art. 35 del Convenio Multilateral, pues en él sustenta su derecho; ii) el a quo resuelve acerca de la posibilidad del Municipio de calcular la tasa sobre losingresos brutos, aspecto que no era objeto del pleito ni es cuestionado por YPF; iii) la sentencia es arbitraria por cuanto omite analizar la cuestión de fondo, que, en el caso, consiste en determinar si el Municipio de Concepción del Uruguay puede exigir que la empresa abone la tasa sobre el 100 de los ingresos atribuidos a la Provincia de Entre Ríos, en lugar de pagarla sobre aquellos que, por aplicación del art. 35 del Convenio Multilateral, le corresponden a dicha municipalidad. De esta manera, el tema sobre el cual correspondía pronunciarse ha quedado sin adecuada resolución; iv) el a quo yerra al sostener que, si la empresa hubiera probado el pago dela tasa en otras jurisdicciones donde ejerce activida

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:6 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-6

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