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Fallos: 329:7 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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des, Concepción del Uruguay no podría exigirle que la tribute sobrela totalidad de la base imponible provincial. En tal sentido, olvida quela potestad tributaria deun municipio noacrece porque el contribuyente no tribute en los otros municipios de la Provincia, o porque aquéllos decidan no gravarlo; v) la tasa sólo puede recaer sobre el ejercicio de actividades económicas en el éjido de la Municipalidad demandada y como retribución o contraprestación por servicios públicos divisibles efectivamente prestados por aquélla dentro de su territorio; vi) lo decidido, en la medida que autoriza al municipio de Concepción del Uruguay a computar, como base imponible de la tasa, aquellos ingresos brutos que YPF obtiene en otros municipios de la Provincia de Entre Ríos, vulnera tanto la ordenanza impositiva local como el Convenio Multilateral.

Desde mi óptica, se encuentra fuera de debate en el sub judiceque la distribución de la materia imponible entre los diferentes municipios de la Provincia de Entre Ríos debió realizarse sobre la base delas disposiciones del Convenio Multilateral del 18 de agosto de 1977, ante la ausencia de un acuerdo interjurisdiccional específico que lo reemplace (cfr. párrafo 2°, art. 35 del Convenio).

Mas es evidente que aquel Convenio —cuya finalidad es evitar la superposición tributaria respecto de aquellos contribuyentes que ejercen actividades en más de una jurisdicción fiscal (Fallos: 208:203 , cons.

7"), fijando una determinada esfera de imposición para cada una de éstas (Fallos: 298:392 , cons. 6°)- noprevéla posibilidad de acrecentamiento de la porción gravable de una jurisdicción frente a la falta de prueba de pago del tributo en otra u otras (cfr. arts. 2° a 13 del Convenio).

Inveteradamente ha sostenido V.E. que es condición de validez de las sentencias judiciales que ellas sean fundadas y que constituyan, por tanto, derivación razonada del derecho aplicable, con referencia a los hechos comprobados dela causa (Fallos: 261:209 ; 262:144 ; 268:186 y suscitas, entre muchos otros).

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:7 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-7

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