tina —en los términos puntualizados— sin haber interpuesto la dedlinatoria sobre la base de invocar su condición de aforada a la competencia originaria de este Tribunal, silencio que importó un consentimiento tácito de prorrogar la jurisdicción en favor de la justicia federal de grado y, por ende, su voluntad de que la causa siguiera tramitando por ante el juzgado contencioso administrativo federal que venía entendiendo en el asunto.
De ahí, pues, que la decisión del juzgado de primera instancia se sostiene en un beneficio que el Estadolocal noha requerido, por loque la inhibición en que concluye no puede ser aceptada.
Por ello y oído el señor Procurador Fiscal subrogante se resuelve:
Declarar la incompetencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y, en consecuencia, remitir las actuaciones al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo Federal N ° 8. Notifíquese.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ELENA |. HIGHTON DE NoLAsco — JUAN
CARLos MAQueDA — E. RAÚL ZAFFARONI — RICARDO Luis LORENZETTI.
Demanda inter puesta por Emilio José Bertoni; Dr. Alfredo H. Dagnino.
Nombre del demandado: Banco Central de la República Argentina, Dr. Alberto José Cúneo.
Terceroscitados: Provincia de La Rioja, Dres. Alberto Ferrari y Adriana Maricel Santillán.
COMITE FEDERAL De RADIODIFUSION (COMFER) v. PROVINCIA ve MISIONES JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parteuna provincia. Generalidades.
Si una entidad nacional, el COMFER, demanda a una provincia, prima facie y dentro del limitado marco cognoscitivo propio de la cuestión de competencia, la única forma de conciliar lo preceptuado por el art. 117 dela Constitución Nacional respecto de las provincias, con la prerrogativa jurisdiccional queleasisteala Nación al fuero federal, sobre la base de lo dispuesto en el art. 116 de la Ley Fundamental, es sustanciando la acción en la instancia originaria de la Corte Suprema.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:776
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