13) Que en concordancia con los principios enunciados y en ejercicio de las competencias constitucionales que le son propias la provincia demandada sancionó el Código Contencioso Administrativo que establece, en lo que aquí interesa, la competencia de los tribunales contencioso administrativos en el conocimiento y decisión de las pretensiones que se deduzcan en los casos originados por la actuación u omisión, en el ejercicio defunciones administrativas, de los órganos de la provincia. Agrega, asimismo, que "(l)a actividad de los órganos del Poder Ejecutivo... se presume realizada en el ejercicio de funciones administrativas y regida por el derecho administrativo. Procederá esta presunción aun cuando se aplicaren por analogía normas de derecho privado o principios generales del derecho" (art. 1°, ley 12.008).
A título meramente ejemplificativo determina que la competencia contencioso-administrativa comprende las controversias "que versen sobre la responsabilidad patrimonial, generada por la actividad lícita o ilícita de la Provincia... regidas por el derecho público, aún cuando se invocaren o aplicaren por analogía normas de der echo privado" (art. 2°,inc. 4); en tanto excluye de esa competencia las "que se encuentren regidas por el derecho privado..." (art. 4°,inc. 1, texto según ley 13.101).
14) Que el desarrollo argumentativo expresado impone entender por "causa civil" —a los efectos de det erminar la competencia originaria de este Tribunal por razón de la distinta vecindad o de extranjería— a aquellos litigios regidos exclusivamente por normas y principios de derecho privado, tanto en lo que concierne a la relación jurídica de que se trata, como en el examen sobre la concurrencia de cada uno de los presupuestos de la responsabilidad patrimonial ventilada y, en su caso, en la determinación y valuación del daño resarcible.
De igual modoal que esta Cortededina su competencia originaria para conocer de aquellos asuntos, cuando es parte una provincia, en que pese a estar en tela de juicio de modo predominante una cuestión federal la decisión del caso también impone el tratamiento de puntos del derecho público local, tampoco tomará intervención en esta sede cuando el examen de un caso que se califica como de responsabilidad civil deun Estado provincial se atribuya alafalta de servicio oremita al examen de materias no regladas por disposiciones dictadas por el Congreso de la Nación sino por las autoridades locales de gobierno, en ejercicio de una atribución no delegada a la Nación.
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:770
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