Este concepto excluye, por lo tanto, todos aquellos casos en que, como el sub examine, quiera hacer se responsable patrimonialmentea una provincia por los daños y perjuicios que crean sufrir los ciudadanos de otro Estado local, o un extranjero, por la actuación o por la omisión de los órganos estatales en el ejercicio de sus funciones administrativas, legislativas y jurisdiccionales.
15) Quela doctrina expuesta no hace más, en rigor, que proseguir con el desarrollo argumental formulado por el Tribunal desde cuando menos el precedenteregistrado en Fallos: 7:373 del 31 dejuliode 1869.
Allí se sostuvo que "la Constitución Federal de la República se adoptó para su gobierno como Nación, no para el gobierno particular de las provincias, las cuales, según la dedaración del artículo ciento cinco hoy cientoveintidós], tienen derecho a regirse por sus propias instituciones y elegir por sí mismas sus gobernadores, legisladores y demás empleados; es decir: que conservan su soberanía absoluta en todo lo relativo a los poderes no delegados a la Nación, como lo reconoce el artículociento cuatro [hoy cientoveintiuno)...que de este principio fundamental se deduce, que a ella corresponde exclusivamente darse leyes y ordenanzas de impuestos locales, de pdlicía, higiene, y en general, todas las que juzguen conducentes a su bienestar y prosperidad, sin más limitación que las enumeradas en el artículo ciento ocho [hoy ciento veintiséis] de la misma Constitución". Este mandato constitucional veda a esta Corte juzgar sobre el funcionamiento de lasinstituciones locales creadas en su consecuencia, so pena de producirse una inadmisible intervención federal por el Poder Judicial de la Nación en el ámbito del derecho público local no delegado (Fallos: 315:2309 , considerando 3° dela minoría).
16) Que esta inhibición para entender en forma originaria en este proceso no frustra la intervención del Tribunal a fin de conocer sobre las cuestiones federales que pudieran suscitarse en el proceso, mediante la instancia revisora que verificados los demás recaudos que condicionan su admisibilidad—regla desde septiembre de 1863 el art. 14 dela ley 48, y dela cual no está excluida la cuestión concerniente ala violación de garantías constitucionales por la ausencia deimparcialidad del órgano judicial interviniente, como patentemente lo demuestra el enblemático precedente dictado por esta Corte, recurso extraordinario mediante, en el caso "Penjerek" del 14 de noviembre de 1963 Fallos: 257:132 ).
La interpretación que postula este pronunciamiento se exhibe en las actuales circunstancias como valiosa en grado sumo, pues ala par
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:771
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