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Fallos: 329:714 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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Por ello, y lo expuesto en el dictamen de fecha 7 de marzo de 2000, opino que V. E. debe hacer lugar a esta queja, conceder el recurso extraordinario, dejar sin efecto el fallo apelado y mandar se dicte nueva sentencia que se expida de una vez sobrelas defensas planteadas y hasta la fecha desoídas. Buenos Aires, 24 de noviembre de 2004. Fdipe Daniel Obarrio.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 21 de marzo de 2006.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Banco de San Juan S.A. y la Provincia de San Juan en la causa Comisión Liquidadora de la quiebra de Toledo Ríos c/ Banco de San Juan S.A.", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1°) Que contra el pronunciamiento de la Corte de Justicia de la Provincia de San Juan que al denegar, en lo que aquí interesa, los recursos locales de inconstitucionalidad y casación, dejó firme la condena arestituir cierta suma de dinero impuesta a raíz de una acción deducida en los términos del inc. 4° del art. 110 dela ley N° 11.719,1a Fiscalía de Estado de la Provincia de San Juan —en el carácter que invoca— interpuso el recurso extraordinario cuyo rechazo origina la presente queja.

2) Que, liminar mente, debe señalarse que no corresponde declarar la caducidad dela instancia requerida por la actora con respecto a la queja, pues al momento de la presentación de dicha sdicitud no se había impuesto a las recurrentes -demandadas en autos- carga procesal alguna, por lo que su inactividad se hallaba justificada por la expectativa dela futura y necesaria actuación del Tribunal y nopuede ser presumida como abandono de la instancia (Fallos: 322:2283 y pronunciamientos del 11 de septiembre de 2001 y del 4 de abril de 2002 en las causas H.82.XXXV "Husen, Mirta Silvia y otros e/ Estado Nacional — M° de Cultura y Educación de la Nación s/ empleo público" —Fallos: 325:662 - y S.312.XXXV "Seguridad Argentina S.A. c/ Municipalidad de la ciudad de Buenos Aires s/ cobro de pesos", respectivamente).

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:714 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-714

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