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Fallos: 329:713 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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Afirma que tales argumentos ignoran que el instituto de la prescripción, opuesto como excepción de fondo, tiene la capacidad, por imperio de la ley sustancial, de poner fin alarelación jurídica procesal entreactor y demandado y, consecuentemente, al pleito, en tanto hace caer la acción que intenta el actor.

Pone de relieve que, respecto de la cosa juzgada, el tribunal a quo también incurre en arbitrariedad, porque para desestimar los recursos locales lo hace en dos mínimos renglones, remitiendo a los fundamentos dados para desestimar la revisión de la excepción de prescripción, no pudiendo alegarse que la resolución sobre la admisión o rechazo de tal defensa no tenga definitividad, cuando además se trata de una cuestión procesal íntimamente relacionada con el derecho de defensa en juicio.

— 1 Cabe señalar que la sentencia recurrida en la presente queja, vino a sustituir la decisión anulada por V. E. que había desestimado el recurso federal interpuesto por la Fiscalía de Estado de la Provincia de San Juan contra el fallo del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, que rechazó los recursos locales de casación e inconstitucionalidad tendientes a que se revisara la sentencia final del proceso, al igual que las resoluciones que desestimaron las excepciones de prescripción y cosa juzgada (ver fs. 247).

Corresponde destacar, asimismo, que del recurso federal contrala aludida decisión de la Corte local, V. E. ledio vista a esta Procuración General, que se expidió favorablemente respecto de su procedencia por lo que cabe remitirse a las consideraciones allí expuestas, en punto ala viabilidad de este recurso (ver fs. 245/246).

Advierto, empero, que del fallo ahora cuestionado mediante esta queja, seincurre en argumentaciones contradictorias que lo descalifican como acto jurisdiccional, pues al expedirse sobre la posibilidad de impugnar nuevamente las decisiones sobre prescripción y cosa juzgada, cuya recurribilidad ya se había negado con fundamento en que aún no había recaído la sentencia final del proceso, se afirma ahora que tales cuestiones nunca adquieren definitividad, ni aún cuando se dictela sentencia final del pleito (ver fs. 225/226) y, por ende, vuelvea negarse su tratamiento.

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:713 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-713

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