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Fallos: 329:708 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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329 dicha eximición, debe acreditar el acaecimiento del caso fortuito, la culpa de la víctima ola de un tercero por el que no debe responder.

25) Que tal responsabilidad no resulta enervada por la que recae sobre el dueño o guardián del animal en los términos del art. 1124 del Código Civil, ya quela existencia de esta última no excluyeala primera, en tanto se trata deun supuesto en el que, aun cuando concurran, obedecen a un factor de imputación diverso.

Por ello, y oído el señor Procurador General de la Nación, se declarainadmisible el recurso extraordinario cuya denegación originó esta queja. Declárase perdido el depósito de fs. 1. Notifíquese y previa devolución de los autos principales, archívese.


E. RAÚL ZAFFARONI.
VoTo DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON RICARDO Luis LORENZETTI Considerando:

1°) Que los antecedentes del caso se encuentran adecuadamente reseñados en el dictamen del señor Procurador General de la Nación al que, en este aspecto, corresponde remitir por razón de brevedad.

2) Que los agravios dela recurrente vinculados al encuadramiento jurídico del caso encuentran adecuada respuesta en lo resuelto por esta Corte en los autos F.1116.XXXIX "Ferreyra, Víctor Daniel y Ferreyra, Ramón c/ V.I.C.O.V. S.A. s/ daños y perjuicios", sentencia de la fecha, (voto del juez Lorenzetti), especialmente en cuanto allí se concluyó queel vínculo que une al que contrata o usa el serviciocon el concesionario vial, es una típica relación de consumo regida por la ley 24.240, por la cual el último asume, no una obligación de dar el uso y goce de una cosa, sino de prestar un servicio, calificación jurídica esta Última que importa asignarle un deber de seguridad, de origen legal e integradoa la relación contractual, que obliga al prestador a la adopción de medidas de prevención adecuadas a los concretos riesgos existentes en la ruta concesionada, en tantoresulten previsibles según el curso normal y ordinario de las cosas. A lo que cabe añadir, que tra

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:708 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-708

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