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Fallos: 329:712 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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Expresó que la circunstancia de haberse dictadola sentencia final de la causa, no implicaba que las cuestiones podían ser eficazmente replanteadas.

Puso derelieve que, como expresamente se señal ó en el resolutorio impugnado, si la acción subsiste y la causa olitigio continúa, notiene la resolución cuestionada la calidad de definitiva que exige laley, alo que no obsta que la defensa de prescripción no pueda replantearse.

Dijo, finalmente, que la decisión del tribunal que ha venido a interpretar leyes provinciales esirrevisable por la vía del artículo 14 de la ley 48, máxime cuando los agravios del recurrente no están sustentados en las constancias de la causa.

— Contra dicha decisión, que nuevamente desestima el recurso federal, interpuso la Fiscalía de Estado de la Provincia de San Juan la presente queja (263/280).

Destaca el recurrente que la sentencia impugnada padece de los vicios y defectos señalados por la doctrina de V. E. para calificarla de arbitraria, ya que carece de fundamentos lógicos jurídicos que constituyan la derivación razonada del derecho vigente, es auto-contradictoria y responde al sólo voluntarismo del tribunal que la ha dictado.

Manifiesta que ello es así por cuanto, lesionando sus derechos de propiedad y defensa en juicio, el tribunal desestimó el tratamiento de las defensas de prescripción y de cosa juzgada que se intentó hacer revisar por la vía de los recursos locales de inconstitucionalidad y casación, destinados a cuestionar similares defectos del fallo de segunda instancia que las había desestimado.

Expresa que el fallo del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia debe ser descalificado porque oportunamente rechazó los recur sos locales por ausencia de definitividad aludiendo a que no había recaído pronunciamiento sobre la cuestión de fondo debatida en el juicio, y luego, cuando se dicta la sentencia que pone fin al pleito y sela recurre conjuntamente con las cuestiones pendientes, afirma que dichas cuestiones nunca adquieren dicho carácter.

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:712 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-712

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