Juicios en que la Nación es parte 15. Parala procedencia del recurso ordinario de apelación en la tercera instancia en las causas en que la Nación directa o indirectamente revista el carácter de parte, resulta necesario demostrar que el valor disputado en último término sin sus accesorios, o sea aquél por el que se pretende la modificación de la sentencia, excede el mínimo legal ala fecha de su interposición de acuerdo con lo dispuesto en el art. 24, inc. 6, ap. a, del decreto-ley 1285/58 y resolución de la Corte Suprema 1360/91: p. 5148.
16. El beneficio de la tercera instancia tiene por objeto proteger los intereses del Fisco Nacional y conceder mayor seguridad de acierto a las sentencias que deciden cuestiones de determinada cuantía en tanto comprometan de ese modo el patrimonio dela Nación:
p. 5198.
17. Si de la mención efectuada por la recurrente en el escrito de interposición en el sentido de que su pretensión es, entre otras, que se restablezca la condena al Estado dictada en primera instancia por un capital de $ 2.037.633,51, surge con claridad que el monto discutido, sin sus accesorios, supera el mínimo legal previsto: p. 5198.
18. Si surge con claridad que el monto discutido, sin sus accesorios, supera el mínimo legal previsto, la decisión de exigir que en oportunidad de inter poner el recurso seacredite el valor económico de todos los demás rubros cuyo reconocimiento pretende la apelante, incurre en un excesivo rigor formal que no condice con la finalidad del requisito de que se trata, en tanto su cumplimiento no tiene como objeto que la Corte conozca a cuánto asciende con exactitud el monto económico involucrado en el asunto que se someterá a su conocimiento —que podrá surgir del trámite posterior —, sino sólo que aquél supera el mínimo legal: p. 5198.
19. Resulta formalmente admisible el recurso ordinario de apelación inter puesto contra el pronunciamiento que condenó por los daños y perjuicios sufridos derivados de la caída al agua de un menor en el Puerto de Buenos Aires por no existir ningún medio apto de seguridad, si se trata de una sentencia definitiva, dictada en una causa en que la Nación es parte indirectamente y en la cual el valor cuestionado en último tér mino, sin sus accesorios, supera el límite previsto por el art. 24, inc. 6, ap. a, del decreto-ley 1285/ 58, con las modificaciones introducidas por la ley 21.708 y la resolución de la Corte 1360/91: p. 5198.
20. Corresponde declarar la deserción del recurso (art. 280, ap. 2, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ) si la recurrente no formula, como es imprescindible, una crítica concreta y razonada de los fundamentos desarrollados por el a quo, desde que los motivos expuestos en el memorial respectivo deben ser suficientes para refutar los argumentos fácticos y jurídicos dados por el tribunal para llegar a la decisión impugnada:
p. 5198.
21. Corresponde declarar la deserción del recurso si la apelante se limita a reiterar los planteos realizados durante todo el proceso -discrepancia con la aplicación de la ley de consolidación, la tasa de interés y el monto de la indemnización —, sin agraviarse con respecto al fundamento de la condena en la falta de servicio de los demandados en el cumplimiento de sus obligaciones de seguridad, en una zona riesgosa, y por ser un bien del dominio público del Estado, ni rebatir el argumento referente a la colocación —des
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:6289
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