meras discr epancias genéricas con la forma en que se resolvió, dado que en la causa se encuentra acreditada la incapacidad laboral necesaria para acor dar la mencionada prestación —que no ha sido cuestionada- y la demandada omite considerar que dicho beneficio ya había sido otorgado en forma provisoria por un año, oportunidad en la que debió haber evaluado el cumplimiento de los recaudos exigidos para adoptar dicha decisión, aparte de que no se alega la inexistencia de algún presupuesto que impidiese su concesión: p. 5004.
2. No corresponde fijar que el pago retroactivo de la prestación previsional se efectúe desde la fecha de la sentencia judicial ya que de conformidad con lo resuelto en las instancias inferiores y lo que surge de las constancias de la causa, dicho pago debe calcularse desde que el beneficio fue suspendido, fecha de vencimiento de la jubilación por invalidez provisoria y ala cual, según el Cuerpo Médico Forense y el peritaje médico traumatológico realizado en primera instancia, el beneficiario se encontraba incapacitado laboralmente en forma total de conformidad con lo establecido en el art. 33 de la ley 18.037: p. 5004.
3. Si lo expresado por la resolución 864/2004 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social disipó todas las dudas respecto de las tareas invocadas y coincide con lo dictaminado por la Dirección Nacional de Salud y Seguridad en el Trabajo, que hizo mérito de que el interesado había percibido como apuntador marítimo adicionales por insalubridad y consideró que sus labores podían asimilarse a las de los capataces de estibadores y encontrar amparo en el régimen del decr eto 5912/72, corresponde admitir la pretensión del recurrente y ordenar a la ANSes que redetermineel monto originario del haber aplicando el art. 49, inc. 2, ap. d, de la ley 18.037: p. 5007.
4. Lasimpugnaciones relacionadas con el art. 16 dela ley 24.463 carecen de fundamento si la ANSeS no pudo demostrar un perjuicio concreto por haberse diferido la defensa delimitación de recursos para la etapa de ejecución de sentencia, lo quel leva a declarar la deserción del recurso ordinario de apelación en ese punto: p. 5007.
5. Corresponde revocar la sentencia que encuadró forzadamente la prestación del recurrente en un estatuto especial invirtiendo las consecuencias de la elección ya realizada por el régimen común, la cual tenía carácter deir revocable y había generado con secuencias patrimoniales que no debieron ser desconocidas, más aún si se considera que la revisión del haber según pautas del estatuto específico aplicado derivaba en una reducción sustancial del beneficio acordado: p. 5010.
6. Car ece de todo r espaldo fáctico la aplicación mecánica de la doctrina dela Corteen el precedente "Villanustre", ya que si bien el haber de pasividad debe guardar una adecuada proporción con los sueldos de actividad, no se encuentra probado que las mensualidades derivadas del fallo pasado en autoridad de cosa juzgada arrojen resultados que desvirtúen la prestación previsional haciéndola alcanzar niveles irrazonables: p. 5010.
7. Corresponde revocar la sentencia que confirmó el rechazo de la demanda de reconocimiento de servicios si las constancias de la causa no fueron tenidas en cuenta, lo que lleva a concluir que la alzada efectuó una valoración parcial de la prueba que no se aviene con las garantías del debido proceso y con la amplitud de juicio con que los jueces deben abordar la resolución de las causas cuando están en juego der echos de naturaleza alimentaria: p. 5015.
Compartir
43Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2006, CSJN Fallos: 329:6287
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-6287
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 329 Volumen: 4 en el número: 1401 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos