conocer el alcance concreto de tales dichos, afectando —en función de la interpretación realizada de las normas procesales— el derecho de defensa: p. 5310.
103. Es descalificable el pronunciamiento que declaró mal concedido el recurso de casación por entender que los argumentos del recurrente no llegaban a demostrar que las constancias restantes a las cuestionadas impidieran alcanzar certidumbre acerca de la materialidad y autoría de los hechos juzgados, y que el tribunal oral computólos testimonios incorpor ados por lectura en la medida en que fueron confirmados por otros elementos de convicción, sin dar respuesta al planteo en relación a que tales probanzas remanentes tan sólo consistían en las manifestaciones del personal policial preventor, cuyas dedaraciones brindadas en la instrucción también fuer on leídas durante el debate (Voto de la Dra. Elena |. Highton de Nolasco).
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió el voto—: p. 5556.
104. Corresponde revocar la sentencia que declaró la inconstitucionalidad del art. 56 de la ley de Mendoza 7183 —en cuanto desvinculó el salario de funcionarios y empleados judiciales del haber que perciben los jueces de la Suprema Corte local—, pueslas genéricas consider aciones sobrela situación económico financiera de la provincia orespecto de la doctrina de los actos pr opios sin referencia a las circunstancias concretas de la causa— demuestran que el pronunciamiento se sustentó en argumentos sólo aparentes, con serio menoscabo de las garantías aseguradas por la Constitución Nacional.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-—: p. 5594.
105. Corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento que dedaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de la AFIP por no haber cumplido con la exigencia del pago previo de la multa, pues el juzgador no consideró suficiente el informe especial suscripto por el contador público matriculado para poder excluirla del cumplimiento del requisito de pago previo, sin realizar una adecuada valoración del mismo y sin siquiera dar una mínima explicación para llegar a tal conclusión.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-—: p. 5737.
106. Es descalificable el pronunciamiento que redujo el monto de los honorarios pues si bien es cierto que la suma de los estipendios de todos los profesionalesintervinientes se encuentra dentro de los márgenes legales previstos para la totalidad de las retribuciones —art. 266 de la ley 24.522, modificada por la ley 25.563-, la cámara sólo dio pautas genéricas que no permiten precisar la razón det erminante de la variación sustancial, dispuesta para los honorarios de los letrados de la concursada, que también habían apelado por bajos sus emolumentos (Disidencia de los Dres. Enrique Santiago Petracchi, E. Raúl Zaffaroni y Ricardo Luis Lorenzetti): p. 5985.
107. Esarbitrario el pronunciamiento que ha obviado el estudio de serios y conducentes elementos que se aprecian en la causa, lo que importa de por sí una muy ligera actividad analítica que dista de constituir la que, por el contrario, exige el deber jurisdiccional para convalidar un decisorio.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-—: p. 6081.
Defectos en la fundamentación normativa 108. Corresponde revocar la sentencia si no se advierte cita legal alguna que brinde sustento tanto a la decisión cuanto a la competencia del tribunal superior para tratar
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:6270
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