85. Las decisiones que declaran la improcedencia de los recursos interpuestos ante los tribunales de la causa no justifican, dada su naturaleza procesal, el otorgamiento del recurso federal, salvo cuando se realiza un examen de los requisitos que debe reunir la apelación con inusitadorigor formal que frustra una vía apta para el reconocimiento de los derechos, con menoscabo de la garantía constitucional de la defensa en juicio (Voto de la Dra. Elena |. Highton de Nolasco).
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió el voto—: p. 5556.
86. Si bien el alcance de las resoluciones aclaratorias es —por tratarse de materia procesal— ajeno al ámbito del remedio federal, cabe hacer excepción a tal principio cuando el tribunal de segunda instancia excedió el ejercicio de la facultad prevista en las normas aplicables del ordenamiento procesal: p. 5755.
87. Si bien no procede el recurso extraordinario contra decisiones que tienen por objeto la aplicación e interpretación de normas procesales y en particular de aquellas referidas ala no admisibilidad de los recur sos deducidos por ante los tribunales provinciales, tal doctrina admite excepciones cuando la decisión impugnada revela la existencia de un excesivo rigor formal, susceptible de lesionar la garantía de defensa en juicio o causar una frustración a los derechos federales invocados.
—Del precedente "Cardozo" al que remitió la Corte Suprema—: p. 5762.
88. Si bien no procede el recurso extraordinario contra decisiones cuyo objeto remiteala interpretación de normas procesales; en particular, las relativas a la admisibilidad de recursos deducidos ante órganos provinciales, por tratarse de asuntos atinentes a la organización de las instancias judiciales locales, cabe admitir como excepción que la sentencia atacada revele un excesivo rigor formal, susceptible de lesionar la garantía de defensa en juicio o causar una frustración de los derechos federales alegados.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-: p. 5966.
Costas y honorarios 89. Aunquela determinación de las bases computables para las regulaciones de honorarios es cuestión ajena a la instancia del art. 14 de la ley 48, ello no es óbice para descalificar lo resuelto cuando el fallo carece de fundamentación suficiente y se traduce en menoscabo de la integridad del patrimonio del recurrente (Disidencia de los Dres. Enrique Santiago Petracchi, E. Raúl Zaffaroni y Ricardo Luis Lorenzetti): p. 5985.
Exclusión de las cuestiones de hecho Varias 90. Las quejas contra la desestimación del pedido de incluir sus acreencias entre las excepciones del art. 18 de la ley 25.344 no pueden prosperar, por que trasuntan la discrepancia de los recurrentes con el criterio del juzgador sobre cuestiones de hecho y prueba, cuyo conocimiento está reservado alos jueces de la causa y es ajeno, por ende, a la instancia del art. 14 de la ley 48 (Disidencia de la Dra. Elena |. Highton de Nolasco).
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la disidencia—: p. 5382.
91. Si bien los agravios deducidos contra la sentencia que rechazó la demanda de daños y perjuicios derivados de una publicación remiten al examen de cuestiones de hecho,
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:6267
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